SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

ya que la misma está amparada por leyes nacionales

Sobre el punto 3), que los cerros, aires de rio, ríos, quebradas, calles y avenidas son de propiedad del Estado y por ende municipales, como también establece el art. 31 -bienes municipales de dominio público- de la LGAM; y es ilógico solicitar folio real o testimonio del Río Tupiza “…ya que la misma está amparada por leyes nacionales” (sic).

Sobre el punto 4), que el art. 31 inc. d) de la LGAM indica como bienes municipales de dominio público, ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde de máxima crecida, por consecuencia se tiene límites naturales; que si bien cuenta con un registro en DD.RR., el mismo se regularizó con un plano que se encuentra con vicios de nulidad, la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza no tiene el afán de perjudicar al interesado, lo que se pretende es respetar el cauce natural del Río Tupiza y se subsane las observaciones realizadas; y, que “…la solicitud de revalidación de su plano existe superficie en pleno RIO TUPIZA…” (sic).

Sobre el punto 5), que cuando se realizan proyectos y se ven afectadas propiedades privadas se procede con la expropiación, en este caso no se afecta a la propiedad privada ya que la misma se encuentra en pleno Río Tupiza y es considerado un bien de dominio municipal por lo que no corresponde una expropiación; y, se desmiente categóricamente que el citado Río hubiere arrancado un pedazo de la superficie repentinamente, ya que se tiene antecedentes cartográficos y fotos satelitales que evidencian que esa superficie siempre fue parte del referido Río.

Sobre el punto 7), que el Gobierno Autónomo Municipal no procedió a regularizar su derecho propietario porque el mismo tiene una serie de observaciones y además concurre una doble titulación mientras no exista una resolución en la cual se acredite el mejor derecho propietario a una de las dotaciones, no pueden perfeccionar su derecho propietario como municipio; y, no se puede concebir que un particular pretenda transferir superficie del Río Tupiza a favor del municipio, siendo que el mismo y los veinticinco metros a cada lado de borde de máxima crecida, se tratan de bienes municipales de dominio público.

Sobre el punto 8), que la Unidad de Catastro Urbano, jamás rechazo dicho trámite, más al contrario se solicitó pueda subsanar las observaciones correspondientes plasmadas en el Informe Técnico y que existe una solicitud de Gabriel David Décima “Savero”, para paralizar el trámite de Cristo Adolfo Flores Estrada “…por tratarse la aprobación del loteamiento sobre el mismo inmueble…” (sic).

El citado informe fue firmado tanto por la Abogada como por el Responsable en suplencia legal -según Memorando LHDT/RCU/ 35/2016 cursante a fs. 107-, ambos de la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza. En tal sentido y conforme a la relación efectuada, se tiene que el referido Informe sí expuso respuestas claras y concretas a todos y cada uno de los ocho puntos solicitados por las ahora accionantes en su memorial presentado el 18 de octubre de 2016, siendo claros al indicar que la aprobación del citado plano se encuentra con vicios de nulidad, los cuales deben ser corregidos para que se puedan emitir las certificaciones respectivas, observándose de la revisión del mismo que no son evidentes las alegaciones expuestas sobre la supuesta falta de claridad de las respuestas emitidas sobre los puntos descritos; tampoco es evidente el argumento de que el mencionado Informe no fue firmado por el Responsable de la Unidad de Catastro Urbano. Por otro lado y como señalaron las autoridades demandadas, los Informes de repuesta no fueron emitidos por los funcionarios a título personal sino a nombre de la entidad, en este caso a nombre de la indicada Unidad, no siendo viable aceptar como lesionado el derecho de petición solo porque la respuesta otorgada fue emitida por un funcionario en suplencia legal y no por el titular del cargo; siendo injustificada la reiteración a dicha solicitud efectuada por memorial presentado el 23 de noviembre de 2016, por haber sido la misma debidamente respondida; conforme a lo expuesto, correspondiendo sobre este primer punto del análisis, denegar la tutela solicitada.