SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S3

Fecha: 24-Abr-2017

a)

Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Penal Primera, y Ángel Arias Morales, Vocal de la similar Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 149 a 151 vta., manifestaron que: a) El Auto de Vista 388/2016, solo cumplió con la limitación por competencia descrito por el art. 398 del CPP, toda vez que de manera fundada se procedió a resolver todos y cada uno de los argumentos expuestos por el ahora accionante; b) Lo que pretende el accionante es que un juez de garantías valore la prueba que hace a las medidas cautelares cuando ello no es posible, pudiendo el nombrado acudir a lo previsto en los arts. 239.1 o 250 del citado Código; c) El Tribunal de alzada de manera clara estableció que se mantenían firmes, vigentes y subsistentes los peligros de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.6 y 235.1 y 2 del mencionado Código; d) De acuerdo a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el imputado debe desmerecer, en su caso, desvirtuar las razones de su detención preventiva, y al no haberlo hecho ciertamente la misma sigue vigente; y, e) Si se realiza una relación de los argumentos expuestos por el accionante en esta acción de libertad, con relación al Auto de Vista indicado supra, puede constatarse que similares fundamentos fueron expuestos en la audiencia de la apelación incidental de medidas cautelares, siendo todos ellos respondidos de manera fundamentada, con excepción del argumento referido al derecho a la defensa material del imputado, pretendiendo este fundamentar jurídicamente su recurso de apelación sobre aspectos que -señala- sus abogados no lo hicieron, evidenciándose con ello que no se trataba de defensa material, sino técnica.

La SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, al respecto estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional”.

a)    No se corrió traslado con los elementos probatorios que habría presentado el denunciante, contraviniendo lo referido el principio de contradicción. Dichos elementos probatorios se constituirían en una nueva denuncia, no habiéndose presentado en audiencia ningún número del sistema IANUS, mismo que habría sido alterado, siendo lo referido un agravante porque no se puso bajo su conocimiento ese documento, habiendo sido este IANUS incorporado solamente por la autoridad hoy codemandada, afectándole lo referido toda vez que la Jueza a quo interpretó el numeral 6 del art. 234 del CPP, en sentido que este concurriría ante la existencia de otra denuncia; sin embargo, dicho artículo habla de imputación formal y no de una simple denuncia, no cumpliéndose con el principio de legalidad, excediendo la referida Jueza sus facultades y mandatos constitucionales, sosteniendo de manera ilegal y abusiva que el comportamiento del ahora accionante se constituiría en un riesgo para el proceso;