SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S3

Fecha: 24-Abr-2017

b)

b)   Existe un retiro de denuncia que se presentó como elemento probatorio ante la Jueza de la causa, a través del cual la supuesta víctima retiró la denuncia de Orlando Rojas, ante quien nunca se habló para que se realice este desistimiento, no habiendo hecho nada para influenciar al respecto, debiéndose considerar el art. 292 del CPP, de cuyo entendimiento se establece que incluso -la supuesta víctima- no podría participar -en la audiencia- al haber perdido -tras el desistimiento- su calidad de víctima, sosteniendo dicho artículo que si bien el abandono es declarado por el juez de oficio, el desistimiento y abandono impedirá toda posterior persecución por parte del querellante en virtud del mismo hecho que se constituyó el objeto de la querella y en relación con los imputados que participan en el proceso, poniéndose el mismo en esa situación, no habiendo la Jueza dado un alcance a este documento pese a que en audiencia preguntó -se entiende a la víctima- si habría firmado -el desistimiento- y el referido manifestó que sí, lo que implica que para la vigencia del art. 234.6 del citado Código, se hizo una restricción de la norma, inobservando la ley por parte de la Jueza a quo que no valoró este documento, forzando la concurrencia de tal riesgo al sostener que existirían otras denuncias contra el imputado, mencionando que este no habría acudido a la citación practicada dentro de la mencionada denuncia y que si hubiera asistido seguramente que se encontraría imputado formalmente, ingresando con lo referido a un acto de investigación en contravención de lo establecido en el art. 279 del indicado cuerpo legal; sin embargo, consta por documento presentado en esta audiencia de apelación, la declaración extrañada del imputado, sosteniéndose que a la fecha -dentro de dicha denuncia- no existe la requerida imputación;

b)   Respecto a la contradicción existente entre el informe elaborado por el investigador asignado al caso y la afirmación por la Fiscal de Materia, se tiene que el Tribunal de alzada es responsable de aplicar el art. 173 del CPP; es decir, de efectuar la valoración, habiendo esta sido realizada en relación a dicho informe, no siendo uno de los fundamentos del Auto de Vista, la duda generada en la Jueza a quo, pues la referida duda fue sostenida por dicha autoridad judicial y no por el Tribunal de alzada, que efectuando la indicada valoración incluso resaltó algunos aspectos relevantes del indicado informe, por ejemplo de que el mismo se limitó en sus afirmaciones a señalar que el imputado no llevó adelante actos de obstaculización en dependencias fiscales, pero no indicó absolutamente nada en estrados judiciales, estando lo referido en el informe relacionado con las funciones propias del funcionario policial, habiéndose en esa línea valorado el informe referido, correspondiendo ratificarse que el investigador podía emitir todos los informes que solicitaran la Fiscal de Materia o los sujetos procesales, pero los responsables de valorar esos elementos de prueba, son las autoridades judiciales de acuerdo al mandato establecido en el art. 173 del CPP;