SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y José Luis Cuenca Valenzuela contra Sergio Bustillos Quezada y otros, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital de departamento de La Paz, determinó su detención preventiva encontrando vigentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 6; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, solicitó cesación de la detención preventiva, presentando nuevos elementos de convicción; sin embargo, de forma completamente arbitraria, desmotivada, infundada, ilógica y confusa la Jueza a quo sostuvo la permanencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP, dándole un entendimiento diferente a lo previsto por la norma, estableciendo asimismo, la vigencia del peligro procesal previsto en los numerales 1 y 2 del art. 235 de dicho Código, sustentándose en que aún faltarían la realización de actos investigativos pendientes.
Ante esa situación interpuso recurso de apelación incidental, el cual recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que incurrió en las mismas omisiones efectuadas por la Jueza a quo, al convalidar y confirmar los defectos contenidos en la Resolución apelada con argumentos confusos y equivocados, puesto que las mencionadas autoridades señalaron en principio que la causa de su detención preventiva era la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los numerales 1, 2, 4 y 6 del art. 234; y, 1 y 2 del art. 235 del CPP, cuando la Resolución primigenia en ningún momento determinó la concurrencia del art. 234.1 y 2 del citado Código, lo que evidencia que las autoridades demandadas ni siquiera revisaron cuidadosamente los antecedentes del caso.
Respecto al numeral 6 del art. 234 del CPP, si bien fundamentaron la razón de su subsistencia, no corrigieron los argumentos falsos y arbitrarios de la Jueza a quo que la llevaron a establecer la concurrencia de dicho riesgo procesal siendo una obligación del Tribunal superior corregir las omisiones, mala valoración, falta de fundamentación o indebida valoración y razonamiento, más aun cuando los mismos fueron reclamados en apelación.
En relación al numeral 1 del art. 235 del CPP, el Tribunal ad quem, incurrió nuevamente en la misma omisión de fundamentación que la Juez a quo, puesto que manifestaron de forma general que existían requerimientos fiscales que todavía no fueron ejecutados, respaldándose simplemente en la respuesta de la Fiscal efectuada en audiencia en la que se le interrogó si existían actos investigativos pendientes, quien sin mencionar de cuáles se trataba respondió afirmativamente, vulnerando flagrantemente con ello la necesidad de seguridad, certeza y deber de fundamentación.
Por otra parte, incumpliendo el art. 279 del CPP, el Tribunal de alzada incluyó nuevos actos de investigación que jamás fueron analizados y menos tomados en cuenta, en contravención del art. 239.1 del referido Código, pues lo contrario implicaría un indefinido invento de supuestos actos de investigación.
En cuanto al numeral 2 del art. 235 del CPP, el Tribunal de alzada incurrió en la misma omisión realizada por la Jueza a quo, al señalar que el informe -se entiende del investigador asignado al caso- es incompleto al no mencionar si su persona influyó o no negativamente sobre los partícipes, cuando tal informe de manera clara indicó que no existen argumentos objetivos en el que se refiera que su persona estuviera influenciando o habría influido negativamente sobre algún partícipe o testigo en el desarrollo del proceso.
Por otra parte, el Tribunal de alzada de forma oficiosa indicó que si bien no se habrían dado nombres -se entiende de los testigos-, debe entenderse que eso es por la estrategia investigativa del Ministerio Público, dejándolo nuevamente en la incertidumbre de si existe o no testigos, cuando el informe tantas veces mencionado señala claramente que no existen más testigos pendientes de recepción de su declaración, creando el propio Tribunal un nuevo testigo, al indicar que la víctima se constituye en testigo, cuando ello jamás fue manifestado en audiencia ni fue motivo de su detención.
Asimismo, el Tribunal ad quem manifestó que en el proceso se estableció que debe “realizarse” un extracto de llamadas, constituyéndose esto en una pericia que nació de la misma audiencia de apelación por simple requerimiento y afirmación del Fiscal, vulnerando con ello nuevamente el art. 239.1 del CPP.
Así también, se evidencia que el Tribunal de alzada actuó de forma discrecional al sostener la concurrencia de los riesgos procesales de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, basado en el hecho que fue retirado el retiro de denuncia contra otro de los denunciados sin antes conocer la respuesta del Ministerio Público al respecto, “adivinando” el Tribunal de alzada que el retiro -de retiro denuncia- tendría éxito.
Por otra parte, denuncia que en la celebración de la audiencia de apelación, se lesionó su derecho a la defensa material, puesto que en tres oportunidades se le coartó el derecho del uso de la palabra no dejándolo realizar fundamentaciones técnicas que no podía evitar al ser de profesión abogado, correspondiendo aclarar que como imputado lo que pretendía era simplemente realizar una fundamentación de distinta índole.
Finalmente, refirió que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz -ahora codemandada-, luego de llevar a cabo su audiencia de cesación de la detención preventiva el 9 de diciembre de 2016, mediante Resolución 031/2017 de 9 de enero, manifestó haber tomado conocimiento del cuaderno de control jurisdiccional el “5 de enero de 2017”, y que al haber denunciado a un coprocesado, se excusó bajo la causal establecida en el art. 316 inc. 9) del CPP, concluyéndose que dicha autoridad no actuó con la imparcialidad debida desde el momento que tuvo conocimiento de la causa, infringiéndose con ello su derecho al juez natural dentro de la garantía del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- i)
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- vii)
- e)
- f)
- CONFIRMAR