SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S3

Fecha: 24-Abr-2017

d)

d)   Respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, claramente se sostuvo que existía el riesgo de que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba y que influya negativamente sobre partícipes; en relación al primer punto, según los elementos y datos del proceso se tiene que ya no existe elemento alguno sobre el que se pudiera influir, toda vez que de acuerdo al informe elaborado por el investigador asignado al caso ya se agotaron los actos investigativos; es decir, que el Ministerio Público ya detectó donde está la concertación que requiere el tipo penal, el beneficio económico, y donde se dañó a la administración de justicia, y bajo ese punto de vista no se tendría sobre quien influir negativamente, o qué destruir si ya se cuenta con todos los elementos, debiendo ser específico el señalamiento de la persona sobre quien se puede influir, correspondiendo considerar que existen las declaraciones de todas las personas -relacionadas al proceso-, aspecto que no fue valorado por la Jueza codemandada, pues la misma solo refirió que se va a perjudicar o se va a obstaculizar en alguien pero no señaló en quién, habiéndose demostrado que ya no existen más actos. Respecto al numeral 1 del mencionado Código, no se indicó que es lo que el imputado pudiera ocultar o suprimir, correspondiéndole a la Fiscal mencionar qué actos son los que se encontrarían pendientes, no habiendo efectuado ningún actuado desde la realización de la audiencia “hasta la fecha”. En relación al numeral 2 del señalado cuerpo legal, no se indicó sobre quien puede influir negativamente, debiendo hacer notar que el imputado no hizo firmar nada al querellante, siendo la Resolución emitida por la Jueza a quo injusta y arbitraria, toda vez que esta no se pronunció sobre los precedentes constitucionales como la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, que sostiene que ante la pérdida de un riesgo la situación cambia trascendentalmente, ni tampoco consideró los alegatos expuestos en la audiencia referidos a la consideración del art. 119 de la CPE, puesto que en el proceso debe existir igualdad entre las partes, solicitando se considere por qué Sergio Bustillos Quezada que es Fiscal y trabaja en el Ministerio Público está en libertad, no entendiéndose por qué el imputado pueda obstaculizar el proceso si el mismo no es funcionario público y no se encuentra al interior de esa institución, siendo que ambos se encuentran bajo la misma investigación y características. Tampoco se tomó en cuenta la SCP 0342/2012 de 18 de junio, por la cual se estableció que incluso el sentenciado o condenado puede acceder a la libertad pese a la sentencia, sosteniéndose que mantener a un persona detenida solo bajo el riesgo contenido en el art. 234.6 del CPP, es una restricción ilegal.

Expuestos los agravios alegados por la parte ahora accionante, corresponde puntualizar los fundamentos por los cuales los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista 388/2016, declararon la improcedencia de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, confirmando en consecuencia el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del primero nombrado, siendo estos los siguientes:

d)   Respecto a la situación de “infinitesimal” que al presente se encontraría el imputado por haberse referido de manera genérica que existen actos investigativos pendientes y además sobre lo manifestado que dichos actos habrían sido señalados por la Presidenta del Tribunal de alzada, se tiene -de acuerdo a las grabaciones y apuntes de la audiencia-, que el fundamento del careo a realizarse con relación al imputado Humberto Quispe, y los trabajos periciales referidos a la triangulación de llamadas, -que son precisamente los actos pendientes- fue basado en las respuestas proporcionadas por la Fiscal de Materia y la abogada de la parte querellante, negando que los mismos fueron fijados por el Tribunal de alzada;