SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S3

Fecha: 24-Abr-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 021/2017 de 13 de febrero, cursante de fs. 168 a 173 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la solicitud de nulidad del Auto de Vista 388/2016, efectuada por el accionante con fundamentos equivocados, se establece que la misma no puede darse en virtud a que un juez o tribunal de garantías no se constituye en otra instancia ordinaria que pueda confirmar, revocar o determinar la nulidad de un resolución emitida por un juez ordinario; ii) De acuerdo al art. 239.1 del CPP, el imputado es el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva fueron modificados o ya no existen, iii) El Tribunal de garantías no puede realizar una nueva valoración de la prueba, toda vez que la misma es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, conforme lo ha sostenido la amplia jurisprudencia constitucional; iv) De obrados se evidencia que el Auto de Vista 388/2016, se encuentra debidamente fundamentado al haber tomado en cuenta todos los puntos recurridos en apelación incidental; v) Otro aspecto reclamado es que se hubiera tomado en cuenta como riesgo procesal el preceptuado en el numeral 6 del art. 234 del referido Código, siendo que dicho peligro se encuentra plenamente fundamentado en el Auto de Vista, que hizo mención a la existencia de otra imputación formal contra el accionante; vi) Respecto a los actos investigativos se toma en cuenta que el Ministerio Público no está en la obligación de indicar qué actos investigativos va a realizar; vii) En cuanto a la denuncia referida respecto a que no se le hubiera permitido al accionante realizar su defensa material, esta es incongruente, ya que no se puede defender técnicamente teniendo a su lado la asistencia de su defensa técnica de acuerdo a lo previsto por el art. 101 del citado cuerpo legal, que determina la incompatibilidad de la defensa, por haber participado en el hecho; viii) En cuanto al informe del investigador, el Tribunal toma en cuenta que el mismo no estaba autorizado por el Director funcional de la investigación; ix) Respecto a la conclusión de que el accionante pretende hacer ver que el propio Fiscal de Materia hubiera dado a entender que se agotó todo acto investigativo dentro del presente proceso penal -aspecto que le resta credibilidad-, se tiene que el Ministerio Público en etapa investigativa puede realizar los actos investigativos que vea conveniente, como convocar a nuevos testigos de acuerdo a la investigación, no siendo el mismo limitativo; y, x) Con relación a la presentación de un desistimiento a favor de uno de los coacusados, se tiene que la propia víctima en audiencia desconoció el contenido del mismo lo que denota la concurrencia del peligro de obstaculización contemplado en el art. 235.1 del CPP, llegándose por todo lo descrito a la conclusión que no se conculcó ningún derecho y/o garantía constitucional del accionante.