SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S3

Fecha: 24-Abr-2017

f)

f)     Sobre el no haberse corrido traslado de la prueba presentada en la audiencia de cesación de la detención preventiva por la parte contraria, y la que habría producido la Jueza de oficio, cabe manifestar que el Tribunal de alzada no basó ninguno de sus fundamentos en la prueba referida, sino que el Auto de Vista se basó en los elementos de prueba que en audiencia las partes han producido además de los fundamentos expuestos por las mismas, manifestando que lo habría hecho la Jueza pero de su parte no.

Glosado como se tiene tanto el Auto de Vista 388/2016, como su complementario de 22 de diciembre de 2016, corresponde ahora referirnos a cada uno de los puntos reclamados por la parte accionante, así en principio denuncia a través de esta acción tutelar que las autoridades demandadas determinación que su detención preventiva se debía a la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los    arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 6; y, 235.1 y 2 del CPP, cuando los numerales 1 y 2 del art. 234 de dicho Código, nunca fueron establecidos; respecto del Auto de Vista hoy analizado se evidencia que, en efecto, el mismo señaló que la detención preventiva del hoy accionante se debió entre otros a los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; sin embargo, posteriormente indicó que los riesgos procesales que restaban ser desvirtuados y sobre los que versaría el recurso de apelación eran los establecidos en los arts. 234.6 y 235.1 y 2 del citado Código, basándose en ellos dependiendo de su concurrencia la consideración o no de la cesación a la detención preventiva, de lo que se determina que a pesar que dicho Tribunal haya en principio manifestado que la detención preventiva se debía a la existencia de dichos numerales, de manera alguna basó su análisis en la concurrencia de los mismos, habiendo aclarado como se refirió anteriormente que solo quedaban por desvirtuar los numerales 6 del art. 234; y, 1 y 2 del art. 235 del CPP, por lo que la denuncia realizada de la afirmación que hizo el Tribunal de alzada al respecto, carece de relevancia constitucional para ser analizada, más aun tomando en cuenta que tal equivocación no fue objeto de su solicitud de enmienda y complementación que el accionante realizó respecto a otros puntos, por lo que en cuanto a este aspecto corresponde denegar la tutela impetrada.

En cuanto al numeral 6 del art. 234 del CPP, el accionante manifestó que si bien las autoridades de alzada fundaron su concurrencia, no se refirieron a las denuncias realizadas de su parte respecto a los argumentos utilizados por la Jueza a quo para determinar su persistencia, omisión, indebida valoración y razonamiento, y falta de fundamentación que debía ser corregido. Así, del recurso de apelación presentado por el hoy accionante se tiene que el mismo denunció ante las autoridades de alzada que la Jueza a quo de oficio introdujo dentro del proceso prueba consistente a un número del sistema IANUS, se entiende de una nueva denuncia realizada contra el mismo, la mala y hasta forzada interpretación del art. 234.6 del citado Código, que dedujo que una simple denuncia hacía concurrente dicho riesgo, cuando la norma claramente indica que debe referirse a una imputación, incurriendo también de este modo en vulneración del art. 279 de mismo cuerpo legal, al realizar actos de investigación al señalar que no contaba con imputación formal por no haber ido a declarar dentro de la denuncia presentada en su contra y que de haberlo hecho seguramente contaría con la referida imputación, y por último, la ausente valoración respecto al retiro de denuncia realizada por la supuesta víctima del proceso penal. A lo cual los Vocales demandados manifestaron que la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, se basó precisamente en la existencia de la imputación formal dentro de la denuncia correspondiente al número del sistema IANUS 201503569, por lo que al no haber presentado prueba alguna que desvirtúe dicha imputación, el riesgo contenido en el numeral 6 del art. 234 del CPP, permanecería vigente haciendo innecesaria la referencia respecto a las denuncias realizadas por la parte recurrente hoy accionante, al respecto cabe manifestar que es la propia parte accionante quien refirió que la concurrencia del numeral hoy cuestionado fue evidentemente fundamentado por el Tribunal ad quem, lo que significa que la misma se encuentra de acuerdo con el análisis que sostuvo su permanencia, mencionándose con relación al argumento utilizado por el Tribunal superior que efectivamente el art. 239.1 del CPP, establece que la cesación de la detención preventiva puede solicitarse cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, y constatándose que el motivo que fundamentó la concurrencia del riesgo establecido en el art. 234.6 del mismo cuerpo legal, fue la “…la existencia de otra imputación formal dentro del proceso penal con IANUS N° 201503569 en el cual se ha imputado a Blady Choquetilla y René Aruquipa Ramos…” (sic), el mismo se constituiría vigente, en ese sentido de los argumentos expuestos por los demandados, se advierte que los mismos explicaron y justificaron las razones por las cuales -a su criterio- concurría el citado riesgo, debiendo por tal motivo denegar la tutela pedida también sobre este punto.

Resuelta la problemática planteada respecto al riesgo procesal contenido en el numeral 234.6 del CPP, es preciso sin embargo efectuar la siguiente aclaración: en el presente caso, durante la tramitación de la presente acción de defensa, este Tribunal emitió la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, notificada a los sujetos procesales el 30 de marzo de 2017, fallo constitucional en el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP; empero, la fecha de interposición de esta acción de libertad fue el 10 de febrero de 2017, de lo cual se evidencia que fue planteada con anterioridad a la emisión, notificación y correspondiente publicación de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual no podría aplicarse su entendimiento jurisprudencial y los efectos de la inconstitucionalidad declarada a esta causa objeto de revisión, y con relación a actuados que ocurrieron también con anterioridad; en ese entendido, el Auto de Vista 388/2016, considerado lesivo a los derechos del accionante fundamentó su decisión en vigencia de la normativa penal que ahora fue declarada inconstitucional, por lo que en base al principio de presunción de constitucionalidad de la norma, no podía exigirse una actuación distinta a la realizada por los Vocales demandados.

En relación a la falta de fundamentación y valoración de la prueba respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, en la presente acción de libertad, se cuestionaron diversos puntos entre los que se encuentran que dicho riesgo habría sido declarado concurrente por las autoridades de alzada sin especificar qué actos investigativos estarían pendientes de producirse, siendo la contradicción del informe del investigador asignado al caso con lo vertido por la Fiscal de Materia suficiente para atribuir la existencia de este riesgo procesal, sin mencionar al respecto la no aplicación en caso de duda de los arts. 6 y 7 del CPP; y, 116 de la CPE, que establecen la interpretación más favorable para el imputado, basándose simplemente en la afirmación de la Fiscal en audiencia de que existirían actos investigativos pendientes que sin mencionar cuales vulneraron la seguridad y certeza de las resoluciones judiciales como deber de fundamentación, ratificando la falsedad sostenida por la Jueza a quo de que en el informe del investigador se indicaba que se habrían concluido con la totalidad de actos investigativos cuando el mismo no mencionó lo referido, excusando la no valoración de dicho informe sosteniendo que es la Jueza a quo la autoridad que debió valorar esos elementos de prueba, por otro lado denunció que el Tribunal de alzada erróneamente señaló que la declaración de Orlando Rojas -otro coacusado- estaba pendiente de producirse, cuando el mismo ya fue prestado, incurriendo de esta forma en la vulneración del art. 279 del CPP, al actuar oficiosamente señalando actos investigativos pendientes.

Así, respecto a la no determinación de los actos investigativos que estarían pendientes, de la lectura del Auto de Vista hoy cuestionado se tiene que las autoridades de alzada manifestaron que los mismos se circunscribirían en la declaración de Orlando Rojas, el careo del imputado Humberto Quispe y otras autoridades judiciales de acuerdo a la ampliación de la investigación establecida en la Resolución primigenia y cuaderno de investigaciones, las pericias a realizarse respecto a la existencia de un CD y el control del extracto de llamadas telefónicas o conversaciones vía whatssapp, estando de este modo identificados a qué actos investigativos dicho Tribunal de alzada se refería, sosteniéndose en el Auto complementario que no se estaría vulnerando lo estipulado por el art. 279 del CPP, toda vez que tales actos investigativos fueron señalados en base a lo vertido en audiencia por la Fiscal de Materia asignada al caso y la abogada de la parte querellante, reiterando asimismo, que el Tribunal de alzada tomó como base de la concurrencia de este riesgo lo establecido en la Resolución primigenia, determinándose de este modo que los mismos -es decir los actos investigativos- no habrían sido dispuestos por los Vocales demandados como sostiene el accionante existiendo una contradicción entre su argumento al sustentar en principio que no se habría referido qué actos investigativos se encontraban pendientes y por otro lado, manifestar que la determinación de los actos investigativos habrían sido dispuestos por las autoridades demandadas en vulneración del art. 279 del citado Código. Ahora bien, respecto a la declaración de Orlando Rojas, en efecto los Vocales demandados en principio sostuvieron que la misma faltaría ser prestada; sin embargo, por Auto complementario resultado de la solicitud de enmienda realizada por la parte accionante, esas autoridades de alzada enmendaron su error manifestando en base a lo referido por la Fiscal de Materia que la indicada declaración ya habría sido presentada, teniéndose por consiguiente superada dicha equivocación, y por lo tanto por descontado dicho acto investigativo, que de manera alguna incide en la determinación de los otros actos investigativos a realizarse, deviniendo en la denegatoria de la tutela solicitada.

En cuanto al informe del investigador asignado al caso, el accionante a través de esta acción tutelar manifestó que el mismo no habría sido valorado por las autoridades de alzada, sustentándose la misma en que dicha labor correspondía a la Jueza a quo, que la contradicción existente entre dicho informe y lo vertido por la Fiscal de Materia sería suficiente para fundar la concurrencia del riesgo contenido en el art. 235.1 del CPP, sin tomar en cuenta los arts. 6 y 7 del referido cuerpo legal y 116 de la CPE, y que las autoridades de alzada ratificaron la falsedad sostenida por la Jueza a quo sobre que en ese informe se mencionó que habrían concluido la totalidad de los actos investigativos. Al respecto del Auto de Vista 388/2016 así como de su complementario, se tiene que contrariamente a lo sostenido por la parte accionante dicho documento fue considerado por los Vocales hoy demandados al sostener que la afirmación contenida en el mismo de que se habría cumplido con la totalidad de los actos investigativos no sería evidente, señalando como se refirió anteriormente los actos pendientes, así las mencionadas autoridades refirieron que: “…no es evidente la afirmación del investigador asignado al caso, en sentido de que ya se habrían concluido la totalidad de los actos de investigación; además en base al principio de legalidad, quien es el director funcional de las investigaciones, es el Ministerio Público, no lo es el funcionario policial (…) evidente que la valoración de los elementos de prueba la hace el Juez Cautelar, en este caso quien ha emitido la resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva y también lo estamos haciendo nosotros como Tribunal de Apelación y nuestra valoración ya la hemos expuesto, hay contradicción respecto al contenido de ese informe, con lo afirmado en este caso por la Sra. Fiscal, -reiteramos- máxime si es el Ministerio Público el Director Funcional de las investigaciones” (sic); por otro lado, sobre el riesgo de obstaculización -como se verá más adelante-, se tiene que el Tribunal ad quem en base a dicho informe manifestó que: “…el informe evidentemente menciona que no se ha podido advertir actos de obstaculización por parte del imputado, pero es un informe parcial respecto a este peligro (…) porque no hace referencia mínima a que sí el ahora imputado Blady Choquetilla Mayta ha o no ha influido negativamente sobre los partícipes, simple y llanamente el investigador se centra en los actos de investigación, no nos dice nada respecto a los otros implicados y en este caso por ejemplo respecto a Humberto Quispe (…) consiguientemente estamos demostrando al imputado la parcialidad de dicho informe” (sic), con lo que se evidencia que efectivamente ese Tribunal de alzada manifestó la valoración que el daba a dicho informe no siendo cierto lo manifestado por la parte accionante que el mismo no habría sido tomado en cuenta, evidenciándose asimismo la propia contradicción en la que incurre la parte accionante al señalar que el indicado informe no fue valorado sosteniendo a su vez que la contradicción que evidenció el Tribunal sería el fundamento por el cual se basó la concurrencia de los riesgos procesales.

Ahora bien, respecto a que no se habrían tomado en cuenta los arts. 6 y 7 del CPP y 116 del CPE, en sentido de que en caso de duda se estableciera lo más favorable para el imputado, esto en relación a la contradicción evidenciada entre el informe del oficial asignado al caso con lo sostenido por la Fiscal de Materia, anteriormente referido, el Auto complementario se refirió puntualmente al respecto tras la solicitud de aclaración realizada, manifestándose que dicho criterio de confusión o duda fue establecido por la Jueza a quo y no por el Tribunal de alzada, señalando al respecto que: “…ese fue un criterio de la autoridad judicial a-quo y este es un Tribunal de Apelación, nosotros hablamos del Art. 171 del Código de Procedimiento Penal, hablamos del principio de libertad probatoria, pero también les hemos aclarado que somos los responsables de aplicar el Art. 173 del procedimiento penal, es decir de valorar y en esa línea es que hemos valorado ese informe emitido por el funcionario policial asignado al caso que nos ocupa, nosotros no hemos fundamentado nuestra resolución en la duda que se ha generado, lo dijo la juez, no lo dijimos nosotros y por eso es que en nuestra resolución inclusive hemos resaltado aspectos relevantes de dicho informe [referidos al riesgo de obstaculización]…en esa línea es que hemos efectuado la valoración de dicho informe” (sic), con lo que queda por demás evidente que las autoridades de alzada le otorgaron determinado valor al informe referido, indicando en los hechos que para sus autoridades no había duda respecto a la contradicción suscitada en el informe con relación a la conclusión de todos los actos investigativos, y que los mismos se encontrarían pendientes de acuerdo a lo referido por la Fiscal de Materia, siendo este el valor que se otorgó a dicho informe, el cual que no se encuentra alejado del marco de la razonabilidad y equidad pues tal como lo sostiene el Tribunal ad quem, es la autoridad Fiscal la encargada de la dirección de la investigación y que en su momento también evaluó los informes vertidos por los funcionarios policiales.

En cuanto a este punto, es conveniente referirnos a otra de las denuncias manifestadas por la parte accionante en esta acción de libertad que tiene que ver precisamente con el Auto complementario en la parte indicada anteriormente, y en la que a momento de su argumentación, nuevamente el accionante incurre en una contradicción evidente con lo sostenido para desconocer la valoración realizada por el Tribunal a quo respecto al informe referido, así el accionante indicó que el Auto complementario se limitó a referirse al art. 173 del CPP, otorgando determinado valor a los elementos de prueba, pero que el Auto de Vista nunca descartó o incluyó tal informe, no habiendo dado un valor a la prueba presentada. Sobre el particular, como se desglosó en el párrafo anterior, las autoridades demandadas fundaron el motivo de la valoración efectuada de su parte justamente en el art. 173 del citado Código, habiendo determinado como Tribunal de apelación que el informe del investigador asignado al caso no reflejaba la veracidad de la conclusión de los actos investigativos como lo manifestó, y que justamente por la permisión de otorgar determinado valor a partir del art. 173 del referido cuerpo legal, es que fundamentaba su posición, estableciendo determinado valor respecto al informe presentado, concluyéndose que este informe si fue valorado pero que por tal labor no se lo consideró suficiente.

Finalmente, respecto a que el Tribunal de alzada ratificó la falsedad de que en el informe mencionado se habría referido a que se habrían concluido la totalidad de los actos de investigación, cuando dicho informe no refiere lo señalado, cabe manifestar, que fue el propio accionante que a tiempo de plantear su recurso de apelación sostuvo lo siguiente: “…el asignado al caso nos dice que ya se han cumplido todos los actos de la investigación, nos da punto por punto en a, b, c, d, f (…) y que ya no existen actos pendientes dentro de la investigación…” (sic [fs. 29 vta.]), y más adelante “…el investigador asignado al caso ha puesto un informe en conocimiento de que se ya se han agotado los actos de la investigación…” (sic [fs. 30 vta.]), evidenciando de esta forma la contradicción de los argumentos sustentados por el accionante, debiéndose tomar en cuenta que al ser este informe -como se sostuvo anteriormente- considerado y valorado por el Tribunal de alzada, el que concluyó respecto a este punto que efectivamente ese informe habría indicado que se concluyeron con la totalidad de los actos investigativos, punto que no resultó evidente de acuerdo a lo sostenido por los fundamentos vertidos por las autoridades de alzada, y que justamente es ahora corroborado por la versión de la parte accionante, que como se indicó en su recurso de apelación manifestó justamente lo que hoy denuncia como falso; es decir, que en el informe del oficial asignado al caso se habría señalado que se concluyeron con todos los actos de investigación, basándose en esta su aseveración la no concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, definiéndose de acuerdo a todo lo vertido al respecto en la denegatoria de la tutela solicitada, en relación a la falta de fundamentación y valoración del tantas veces mencionado informe.

En relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, la parte accionante sostiene que el Tribunal ad quem realizó una valoración incorrecta del informe del investigador asignado al caso al indicar que el mismo era incompleto por no mencionar con precisión que su persona habría o no influenciado en el proceso, cuando dicho informe indicó claramente que no existían argumentos objetivos que refieran que su persona hubiere influenciado negativamente sobre testigos o partícipes, sosteniendo de manera oficiosa que si bien no se habría dado nombres de los testigos, eso se debía a que se trataba de una estrategia por parte del Ministerio Público, dejándolo nuevamente en incertidumbre, cuando del informe tantas veces referido se entiende que el mismo manifestó que no había más testigos que prestaran su declaración, aduciendo que la víctima se constituía también en testigo, cuando ello jamás se señaló en la audiencia motivo de su detención preventiva, argumentando de igual forma que se encontraría pendiente el registro del extracto de llamadas telefónicas lo que a su criterio constituiría una pericia la misma que nació a simple requerimiento del Fiscal en la misma audiencia de apelación, vulnerándose el art. 239.1 del citado Código, pues las razones que fundaron su detención preventiva no se basaron en las ahora sostenidas por el Tribunal ad quem.

Al respecto, el Auto de Vista 388/2016, manifestó. “…la resolución primigenia nos habla de que es evidente de que en el cuaderno de investigaciones cursa un informe estableciendo la ampliación de esta investigación en contra de Humberto Quispe y en contra de otras autoridades del Órgano Judicial, en los cuales el imputado encontrándose en libertad irrestricta puede con facilidad influir, logrado que se comporten de manera reticente o informen falsamente y estableciéndose que debe realizarse una pericia al CD ya que lo que se ha presentado en esta audiencia conforme ha manifestado el Ministerio Público es solamente un informe técnico, el imputado puede influir sobre peritos logrando que estos se comporten de manera reticente o informen falsamente a esta investigación, por lo cual este riesgo procesal se encuentra acreditado, eso es lo que debió desvirtuar en su caso enervar el imputado y no lo hizo…” (sic), de lo que se advierte que el Tribunal ad quem contrario a lo sustentado por el accionante de que no habría tomado en cuenta las razones que fundaron su detención preventiva, el mismo en principio partió señalando los argumentos por los cuales la Resolución primigenia motivó la concurrencia de este riesgo procesal, y que al no haberlos desvirtuado ciertamente corresponde su permanencia basado justamente en lo establecido en el art. 239.1 del CPP, habiéndose señalado en dicha Resolución primigenia la realización de la pericia además de la ampliación de la investigación respecto a Humberto Quispe y otras autoridades judiciales, por lo que al no desvirtuar lo sostenido se concluyó en la vigencia de dicho riesgo.

Así en relación, al informe tantas veces mencionado y que el accionante manifestó que no se habría valorado, en cuanto a este punto contradictoriamente sostuvo que el Tribunal de alzada realizó una valoración incorrecta, al manifestar que el mismo es incompleto, Auto de Vista hoy analizado que sobre este punto sostuvo: “…el informe evidentemente menciona que no se ha podido advertir actos de obstaculización por parte del imputado, pero es un informe parcial respecto a este peligro (…) porque no hace referencia mínima a que sí el ahora imputado Blady Choquetilla Mayta ha o no ha influido negativamente sobre los partícipes, simple y llanamente el investigador se centra en los actos de investigación, no nos dice nada respecto a los otros implicados y en este caso por ejemplo respecto a Humberto Quispe (…) consiguientemente estamos demostrando al imputado la parcialidad de dicho informe” (sic), y en el Auto complementario, añadió que: “…el informe se limitó en su afirmaciones a que el imputado no llevó adelante actos de obstaculización en dependencias fiscales, pero no nos dice absolutamente nada en estrados judiciales, respecto a que el imputado tampoco había hasta la fecha de la emisión del informe modificado, destruido elementos de convicción, pero lo dijo en relación a las funciones propias del funcionario policial asignado al caso que nos ocupa y en esa línea es que hemos efectuado la valoración de dicho informe” (sic), mencionando claramente el valor y entendimiento que se realizó respecto a dicho informe, sosteniéndose que en el mismo se refería únicamente sobre la obstaculización relacionada en las dependencias fiscales y no en cuanto a lo que concierne a los estratos judiciales, no pudiéndose basar la inconcurrencia de dicho riesgo procesal solo en lo indicado en dicho informe que de manera parcial se refirió únicamente respecto a lo relacionado con sus funciones policiales, fundamento que no se encuentra al margen de la razonabilidad y equidad exigido por la jurisprudencia constitucional para que esta jurisdicción ingrese a realizar tal labor de valoración que es una facultad inherente a la justicia ordinaria, no habiéndose detectado la vulneración de los derechos denunciados como tal por parte del ahora accionante.

Ahora bien, el accionante también denuncia a través de esta acción tutelar que la autoridades demandadas empeoraron su situación al sostener que la víctima del proceso se constituiría también en testigo cuando lo referido nunca fue establecido como fundamento para determinar su detención preventiva en la Resolución primigenia, justificando el no señalamiento de los testigos pendientes de prestar su declaración informativa a causa de una estrategia del Ministerio Público, al respecto del Auto de Vista analizado se tiene que este refirió: “En este misma conclusión hablamos del Art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente, la resolución primigenia nos habla de que es evidente de que en el cuaderno de investigaciones cursa un informe estableciendo la ampliación de esta investigación en contra de Humberto Quispe y en contra de otras autoridades del Órgano Judicial, en los cuales el imputado encontrándose en libertad irrestricta puede con facilidad influir, logrando que se comporten de manera reticente o informen falsamente (…) Asimismo en el caso que nos ocupa, se ha podido advertir la existencia de pluralidad de implicados y partícipes, consiguiente también surge el peligro protector de Art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal…” (sic), de lo que se entiende que en la resolución primigenia de forma general se estableció la influencia que el accionante puede efectuar respecto a los otros implicados que se entiende surja de la investigación de caso sosteniendo asimismo este Auto de Vista que: “…en base al principio de verdad material previsto en el Art. 180.I Constitucional, en esta audiencia la Sra. Fiscal ha afirmado y hemos corroborado también el dato que habrían transcurrido recién algunos meses en la etapa preparatoria, teniendo también otros meses restantes para producir actos de investigación…” (sic), a partir de lo cual y de la lectura contextual de la Resolución de alzada se entiende que dicho riesgo procesal concerniente a la influencia que puede ejercerse en los testigos fue declarada en la Resolución primigenia sosteniéndose la ampliación contra otros implicados, no habiéndose mencionado nombres debido al desarrollo de la investigación, por lo que al haberse establecido la concurrencia de este riesgo -en la Resolución primigenia- en base a esta mención general -la cual no fue impugnada en su momento-, se tiene que la situación del accionante no empeoró pues su imposición; -es decir, del numeral 2 del art. 235 del CPP- fue determinada con anterioridad no habiéndose sumado ningún otro riesgo procesal, por lo que la indicación realizada por el Tribunal de alzada del nombre de la víctima y la estrategia del Ministerio Público no puede considerarse en el presente caso como un empeoramiento de la situación procesal del accionante, pues como se dijo ello ya estaba determinado con anterioridad, y además esa inclusión por sí sola no derivaba en la subsistencia del riesgo procesal, sino que se realizó una valoración integral del mismo en base a otros elementos, correspondiendo respecto a lo manifestado igualmente denegar la tutela solicitada.

Del mismo modo, en relación a la pericia pendiente a realizarse en cuanto al análisis de extracto de llamadas, que por lo sostenido por el accionante también fue incorporado por las autoridades de alzada, del Auto de Vista 388/2016 se tiene que al respecto se manifestó: “El tercer elemento que recoge el Art. 235 num. 2) del Código de Procedimiento Penal hace al trabajo de los peritos y este peligro protector también está orientado a proteger la labor de dichos peritos, más en el caso que nos ocupa, porque la señora fiscal ha hecho mención y lo hemos rescatado también de la Resolución de Imputación Formal que existen una serie de actos que necesariamente deben ser sometidos a peritaje, como los extractos de llamadas a los que se ha hecho mención…” (sic), al respecto como se manifestó en un punto anterior en el Auto de Vista hoy analizado se mencionó que la Resolución primigenia estableció como una causa de obstaculización la realización de actos pendientes como es el caso de la pericia a realizarse en relación a un CD, incorporándose este riesgo sosteniéndose que el accionante en libertad influiría sobre los peritos, en ese sentido, conforme se tiene de lo descrito en el Auto de Vista impugnado se determinó que entre los actos pendientes a realizar convergen las pericias a efectuarse en la que, en igual sentido, se encontraría la referida al análisis del extracto de llamadas que fue manifestado por la Fiscal de Materia y que se recogió de lo emitido en la Resolución de imputación formal, sustentándose su inclusión de acuerdo al principio de verdad material habiendo incluso la parte accionante a tiempo de efectuar la solicitud de enmienda y complementación reconocido la existencia de ese acto pendiente de investigación al señalar que: “…ha dicho que necesita hacer triangulación [es decir de las llamadas] sí…” (sic), por lo que la influencia sobre los peritos establecida no fue desvirtuada, siendo el fundamento de los Vocales demandados suficiente y razonable sobre la persistencia de este riesgo en base al elemento citado, correspondiendo por lo tanto mantener el indicado riesgo procesal, debiendo por todo lo mencionado denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, el hoy accionante manifestó que los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, también fueron sustentados en el hecho de haberse retirado el retiro de denuncia contra otro de los denunciados, habiendo las autoridades demandadas sustentado en el Auto complementario que en efecto no se conocía el resultado del Ministerio Público al respecto, y por consiguiente, no se podría adivinar que el retiro de retiro de denuncia tendría éxito, al respecto cabe referir que la determinación de la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP como refiere el accionante, sirvió de base para su vigencia, y de la lectura del Auto de Vista 388/2016 se establece que los mismos fueron declarados persistentes en lo fundamental en la realización de actos investigativos pendientes sobre los cuales el accionante puede influenciar haciendo que los partícipes, testigos y peritos se comporten de manera reticente, o que el mismo pueda destruir, modificar o suprimir elementos de prueba respecto se entiende de los actos investigativos a realizar, correspondiendo en cuanto a este punto aclarar que si en efecto en principio el Tribunal de alzada dispuso que uno de esos actos pendientes consistía en la declaración de Orlando Rojas que debido al desistimiento producido correspondería ser efectuado y sobre el cual se pudiera ejercer alguna influencia, dicho aspecto fue enmendado por el citado Tribunal a través de su Auto complementario en el que expresamente corrigió lo aseverado en consideración a lo vertido por la Fiscal de Materia que al respecto refirió que efectivamente el mencionado ya habría presentado su declaración, habiéndose por tal motivo descontado esta declaración como un acto pendiente, por lo que de acuerdo a lo manifestado corresponde denegar la tutela pretendida también en cuanto este punto.

Corresponde ahora referirse a las otras denuncias que son parte del objeto procesal en la presente acción tutelar, así la parte accionante manifestó que las autoridades demandadas no dieron respuesta a la denuncia que efectuaron sobre a la falta de traslado de la prueba aportada por la parte denunciante en la audiencia de cesación de la detención preventiva y además de la suspensión de más tres horas de la señalada audiencia antes de dictar resolución, al respecto cabe manifestar que ambas denuncias carecen de relevancia constitucional para ser abordada por este Tribunal, toda vez que el accionante se limitó a indicar que no obtuvo una respuesta al respecto por parte del Tribunal de alzada, sin mencionar cómo lo referido incidiría primero en el establecimiento de los riesgos procesales y consecuentemente con la determinación de su detención preventiva, ocurriendo lo propio con la denuncia de la demora de tres horas en la realización de la citada audiencia.

Con relación a la vulneración del derecho a la defensa material del accionante sustentado en la limitación de su participación en audiencia puesto que en tres ocasiones se le coartó el derecho del uso a la palabra no dejándole realizar fundamentaciones técnicas que particularmente no puede evitar al ser de profesión abogado y que como imputado quiso realizar en forma distinta de la referida por sus patrocinantes, del acta de audiencia de 22 de diciembre de 2016, se tiene que este en principio quiso hacer mención a la denuncia de otro caso que fundamentó el argumento de la Jueza a quo para sostener la concurrencia del riesgo procesal contenido en el numeral 6 del art. 234 del CPP, a lo que las autoridades demandadas a su turno refirieron al accionante que su participación se limite al ejercicio de su defensa material, no pudiéndose realizar un nuevo fundamento técnico jurídico, manifestando asimismo que existe “…incompatibilidad entre el ser imputado y ser abogado, lastimosamente si se reconoce que tiene todo el derecho como abogado de defenderse por sí mismo, pero se debe considerar que inclusive si se va a juicio y se le presenta a usted como testigo, si usted mismo se defiende como se preguntaría y como se respondería, por eso es que se habla de la incompatibilidad en este tipo de casos…” (sic), pasando posteriormente el accionante a desarrollar el punto referido a la otra denuncia interpuesta en su contra, mencionando que “…la juez ha hablado de un proceso que se me ha hecho, ese proceso quiero que sepa usted que lo ha iniciado los mismos abogados del señor Cuenca estas persona lamentablemente desde que se inició la denuncia se han de dedicado a buscar gente a la que yo como abogado no particularmente he procesado y una de ellas es la señora Unzueta Graciela quien es el abogado de esta señora Jhony Ceballos que es el abogado del señor José Luis Cuenca quien ha iniciado esa denuncia el señor Víctor Vargas, que es el abogado del señor Cuenca, solo quiero establecer aquello respecto a esa denuncia y dice que tiene tres casos, el primer caso que este caso y los otros dos casos que son el mismo caso” (sic), a lo que el Presidente del Tribunal de alzada manifestó lo siguiente: “…usted y sus abogados conocían perfectamente lo que había ocurrido en audiencia de cesación a la detención preventiva y conocían perfectamente los fundamentos de la juez traducidos en la resolución apelada, entonces no pueden venir ahora pretender argumentar a título de defensa material, debieron en base a ese conocimiento exponer sus abogados esos argumentos” (sic), sustentado el accionante que: “Se ha aclarado en los fundamentos que se ha realizado sin embargo establecer de que todos lo que hemos presentado y que está en la audiencia todos son nuevos elementos y si bien de alguna forma puede la parte querellante decir que no se desvirtuó por completo por esa sentencia que menciona la fiscal de que está en ejecución de sentencia por lo mínimo torna conveniente que se ha sustituida por otra por otra medida señor vocal aquello que también solicita sea valorado por su autoridad, así también establecer de que por la igualdad el otro co imputado y me encuentro en la misma situación” (sic), a lo que el Presidente del dicho Tribunal indicó que se tiene presente lo señalado por la parte accionante.

De lo glosado precedentemente, se puede establecer que no obstante que las autoridades demandadas en principio aclararon al accionante que su participación debía limitarse al uso de su derecho a la defensa material, el accionante evidentemente desarrolló el punto que pretendía sea considerado por el Tribunal de alzada mencionando que la denuncia a la que hace referencia la Jueza a quo fue presentada por los abogados de la parte querellante, aclarando que dicha autoridad judicial se equivocó al manifestar que existirían tres casos, cuando uno de ellos es el presente y los otros dos en realidad son uno solo, señalando asimismo en su posterior intervención que dichos argumentos fueron realizados -se entiende por su defensa técnica- pero que sin embargo, en audiencia presentaron nuevos elementos correspondiendo que lo mencionado sea tomando en cuenta por el Tribunal ad quem, mismo que concluyó que dichos argumentos sustentados por el accionante se tendrían presentes, lo que en realidad evidencia que en definitiva el nombrado sí ejerció su derecho a la defensa material desarrollando el punto base de su intervención y efectuando su solicitud de consideración, concluyéndose que no obstante a la interrupción efectuada por el Tribunal de alzada el accionante en uso precisamente de su derecho a la defensa material refirió los argumentos que pretendía sean tomados en cuenta y que el Tribunal sostuvo tenerlos presente, no correspondiendo por tal motivo conceder la tutela solicitada al respecto.

Finalmente, respecto a la vulneración del derecho al juez natural en su vertiente de imparcialidad denunciada por el accionante sosteniendo que la Jueza a quo luego de haber emitido la Resolución de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, presentó su excusa aduciendo que al haber tomado conocimiento recién el 5 de enero de 2017 del cuaderno de control jurisdiccional y verificar que habría denunciado a un coprocesado la misma no podría seguir conociendo la causa presentando dicha excusa en base al art. 316 inc. 9) del CPP, entendiendo el accionante por consiguiente, que la autoridad judicial desde un inicio actuó sin la imparcialidad requerida como una garantía del debido proceso, por lo que en cuanto a este punto cabe hacer referencia al Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional concerniente a la protección del debido proceso vía acción de libertad, debiendo recordar que el mismo puede ser efectivamente tutelado siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con la privación de libertad del accionante, en el caso concreto el derecho que este considera vulnerado que como se manifestó corresponde a una vertiente del debido proceso no se encuentra directamente vinculado con la privación de libertad, toda vez que la solicitud tal como fue planteada por el accionante en los hechos repercute en una revisión de fondo de todo el trámite de la excusa desarrollado, determinando luego de su análisis en la legalidad o ilegalidad de la misma, labor que no puede ser desplegada vía acción de libertad, por cuanto, como se mencionó, dicha acción esta direccionada a la protección del derecho a la libertad y si bien también lo hace en cuanto el debido proceso, esta se da cuando la vinculación entre la libertad es directa, caso que en el presente no acontece por cuanto el resguardo al derecho al juez natural que el accionante hoy solicita no se encuentra directamente vinculado con la restricción de su libertad, ya que emana de una medida cautelar dictada en su contra, sin que tampoco concurra el segundo presupuesto referido al absoluto estado de indefensión, pues de actuados se evidencia que el accionante ejerció en todo momento su derecho a la defensa, correspondiendo en todo caso al accionante activar los medios idóneos para el resguardo de su derecho considerado vulnerado, definiéndose por consiguiente, en la denegatoria de la tutela pedida.