DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017
Fecha: 19-May-2017
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0197/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “y la legislación boliviana en el marco de la jerarquía constitucional de las normas” puesto que, según el art. 410.II.3 de la CPE la Carta Orgánica Municipal, se encuentra jerárquicamente al mismo nivel que las leyes nacionales y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; por lo cual, no puede estar sujeta a toda la legislación de manera general; de la revisión del presente artículo se constata que el mismo fue adecuado conforme dicha Declaración Constitucional Plurinacional.
La DCP 0197/2015, declaró la incompatibilidad del presente artículo ya que el Estatuyente municipal, confundía los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse que: “La unidad territorial denominada Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian –Tumarapi…”; de la lectura del texto reformulado se verifica que la misma fue adecuada conforme la aludida Declaración Constitucional Plurinacional.
La DCP 0197/2015, declaro la incompatibilidad con el siguiente razonamiento: “Cabe aclarar, que si bien la carta orgánica municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que ésta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos IOC, resulta solo una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, no siendo constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el Concejo Municipal a dicho proceso; vale decir, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un PIOC tenga representación ante el órgano deliberante.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0197/2015 respecto al art. 6 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad del art. 20 en el término “autónomo”; de la lectura se evidencia que dicho término fue eliminado.
La DCP 0197/2015, declaro la incompatibilidad del término “fundamentales” en el epígrafe del antes art. 22 del proyecto de Carta Orgánica, puesto que, la inviolabilidad de los derechos fundamentales, no es facultad de ninguna Entidad Territorial Autónoma (ETA), siendo que los derechos fundamentales, se encuentran inmersos en la Ley fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento, del examen del presente epígrafe se verifica que el término objeto de incompatibilidad fue eliminado.
La DCP 0197/2015, declaró la incompatibilidad del presente parágrafo del art. 283 de la CPE no estableció una superioridad de un órgano público sobre otro; cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus correspondientes atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro, en tal sentido, la disposición anterior establecía que “el Concejo Municipal es la ‘máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal’(SIC), ahora bien, de la lectura del parágrafo en cuestión se constata que el mismo fue adecuado conforme la aludida Declaración Constitucional Plurinacional.
La DCP 0197/2015, determinó la incompatibilidad de la frase: “y atribuciones” tanto en el epígrafe como en el párrafo inicial, ya que el epígrafe hacía referencia al término “atribuciones”, no obstante que en el contenido de la misma regulaba sobre facultades; asimismo en los numerales 1, 2, y 3 el alcance que le otorgaba el estatuyente era muy impreciso; de la lectura de la disposición reformulada se evidencia que el estatuyente adecuo correctamente; sin embargo, también suprimieron los numerales 4 y 5 cuando estos fueron declarados compatibles, cabe aclarar que al respecto no se declara su improcedencia porque de haberse conservado los referidos numerales la presente disposición habría sido incoherente.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0197/2015 respecto al art. 6 del anterior proyecto de Carta Orgánica, la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determinó la incompatibilidad del antes art. 29 en el término: “autónomo”; de la lectura se evidencia que dicho término fue eliminado.
La DCP 0197/2015 declaró la incompatibilidad del presente artículo porque la “imputación formal” a la que hacía mención la disposición anterior, ya no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, desde que fue declarado inconstitucional el art. 144 de la LMAD por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre ; en tal sentido, de la revisión del texto reformulado se evidencia que fue adecuada conforme la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional.
La Declaración Constitucional Plurinacional anterior declaró la incompatibilidad del presente artículo porque establecía un porcentaje de iniciativa ciudadana contrario a la Ley Fundamental en su art. 240.III establece que: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”; de la revisión del texto reformulado se constata que el mismo fue adecuado conforme la DCP 0197/2015.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0197/2015 respecto al art. 6 del anterior proyecto de Carta Orgánica, la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad del antes art. 53 en el término: “autónomo”; por otra parte, también se observó la referencia a la “sección municipal” que según el art. 269.I de la CPE ya no forma parte de la organización territorial del Estado; finalmente, establecía un mandato para un órgano del Estado al mencionar que: “de acuerdo al calendario electoral aprobado por el Órgano Electoral….”, puesto que, según la Ley fundamental en el art. 298.II.1, señala que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”; de la lectura del presente artículo se evidencia que el mismo fue adecuado.
La Declaración Constitucional Plurinacional precedente determinó la incompatibilidad de los antes arts. 63 y 69 en la frase “mediante ley municipal deberá ser aprobado por el Concejo municipal” puesto que ambas disposiciones establecían superioridad jerárquica del órgano legislativo respecto al ejecutivo municipal; de la lectura de los mismos se constata que fueron adecuados conforme la DCP 0197/2015.
Los antes numerales 2, 4, 5, 6 y 7 fueron declarados incompatibles por la DCP 0197/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlos y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse suprimido dichos numerales no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
El antes art. 74 fue declarado incompatible por la DCP 0197/2015; sin embargo, el Estatuyente, optó por suprimirlo y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho artículo no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
La DCP 0197/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 81 con el siguiente razonamiento: “El art. 158.I.18 de la CPE estableció como una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro”, abstrayendo de dicho precepto constitucional, se puede determinar que la interpelación procede contra los servidores públicos inmediatamente inferiores al ejecutivo municipal, ahora bien, en el artículo en cuestión, no especifica lo señalado dejando a comprender que la interpelación procedería contra cualquier servidor público”; de la lectura del texto reformulado se constata que el mismo fue adecuado según la referida declaración.
La DCP 0197/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 82 en la frase “la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley municipal” por los mismos fundamentos expresados en el antes art. 76.II; ahora bien, del estudio de las disposición en cuestión se evidencia que fue adecuada conforme la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional.
La DCP 0197/2015 estableció la incompatibilidad del antes art. 86 porque regulaba para el control social, extralimitándose: lo dispuesto por el art. 241 de la CPE; de la revisión de la presente disposición se constata que la misma no fue adecuada correctamente puesto que debió hacer mención a la ley de participación y control social emitida por el nivel central, puesto que es ésta la que deviene3 de un mandato constitucional.
La DCP 0197/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “en materia de Derechos Humanos y la presente Carta Orgánica Municipal” con el siguiente razonamiento: “debe considerarse también que, conforme el principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, el listado de los derechos fundamentales establecido en el bloque de constitucionalidad puede ser ampliado de acuerdo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, principio que debe extenderse en su aplicación a los mecanismos institucionales y organizativos destinados a su materialización, ahora bien, las ETA de ninguna manera se encuentran imposibilitados de poder instaurar ‘defensorías del pueblo’ de manera que puedan contribuir a hacer efectivos los derechos de las personas, empero cabe aclarar que los referidos derechos deberán estar relacionados a las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, en el marco del principio de progresividad”; del examen del artículo en cuestión se evidencia que el mismo fue adecuado conforme al citado razonamiento.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0197/2015, respecto al art. 28.3 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional, también determino la incompatibilidad del antes art. 96.I en el término “ordenanzas”, de la lectura de las referidas disposiciones se constata que las mismas fueron adecuadas.
La DCP 0197/2015, declaró la incompatibilidad del antes art. 97.I bajo el siguiente razonamiento: “El art. 97 del proyecto en análisis, expresa un condicionamiento con relación a la posibilidad de constitución, o participación de empresas y asociaciones comunitarias, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, al establecer la frase: ‘siempre que no sean prestadas por administración privada’, los servicios requeridos no puedan ser prestadas mediante administración privada; al respecto el art. 309.2 y 3 de la CPE, determina que: ‘La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos: Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas. Producir directamente bienes y servicios…’; por su parte el art. 308.I de la CPE, instaura que: ‘El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país’, por lo ello, la iniciativa estatal respecto a la creación de empresas estatales no puede depender de la falta de iniciativa privada, al contrario, el Estado puede intervenir en la producción de bienes y servicios, así como en la administración de los servicios básicos, no debiendo interponerse condicionamientos de los fines y funciones establecidos en el art. 9 de la CPE”; de la lectura se evidencia que la disposición en examen fue adecuada correctamente
La DCP 0197/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “del municipio” contenida en el antes art. 98 porque confundía los alcances de unidad y entidad territorial; de la revisión se constata que dicho término fue suprimido; no obstante, aún persiste otro vicio de incompatibilidad cuando señala que: “los habitantes del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivián – Tumarapi”, cabe aclarar que los habitantes son del municipio y no así de la entidad territorial.
La DCP 0197/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “y radios comunitarias a través de la normativa municipal y con un bajo impacto ambiental”, porque trascendía más allá de la competencia asignada por el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD que señala: “Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes”, de la revisión se constata que la mencionada frase fue suprimida habiéndose cumplido con la aludida Declaración Constitucional Plurinacional.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, estableció la incompatibilidad del antes art. 96.I puesto que se extralimitaba a la competencia asignada por el art 89.II.3 inc. a) de la LMAD señala que los gobiernos municipales autónomos tienen competencia para: “Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”; de la lectura del texto reformulado se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la DCP 0197/2015.
La DCP 0197/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “las comunidades y” en los antes arts. 109 y 115 con el siguiente razonamiento: “De las consideraciones señaladas se debe advertir que las ‘comunidades’, tiene una connotación muy importante para las NPIOC, puesto que las mismas cobijan a estos pueblos, constituyéndose en comunidades campesinas que surgieron luego de la Reforma Agraria de 1953, o bien, como son comunidades indígenas de carácter precolonial cuya existencia es anterior a la dominación colonial
Cualquiera sea su origen ‘las comunidades’ no son un sujeto distinto de las NPIOC, al contrario se constituye en un elemento inherente y primordial para el desarrollo y vivencia de las NPIOC”; de la revisión se evidencia que ambas disposiciones fueron adecuadas conforme la referida Declaración Constitucional Plurinacional.
La DCP 0197/2015, determinó la incompatibilidad del antes art. 113.I bajo el siguiente razonamiento: “El art. 302.I.7 de la CPE establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: ‘Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda’.
Con carácter referencial también señalar que el art. 21 de la Ley de Transporte instituye: ‘Los gobiernos autónomos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas: a.) Aprobar políticas departamentales de transporte e infraestructura interprovincial e intermunicipal. b.) Planificar y promover el desarrollo del transporte interprovincial por carretera, ferrocarril, fluvial, y otros medios, en el departamento. c.) Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal. d.) Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal. e.) Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras de la Red Departamental. f.) Clasificar las carreteras de la red departamental, vecinal y comunitaria en el departamento. g.) Apoyar en la planificación de obras de infraestructura de caminos en la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinas del departamento. h.) Construir y mantener líneas férreas, ferrocarriles y otros medios de la Red Departamental. i.) Construir, mantener y administrar aeropuertos que atiendan el tráfico de alcance departamental. j.) En proyectos de infraestructura acuática (puertos y vías navegables), los gobiernos departamentales coordinarán con el nivel central del Estado la participación sobre el mantenimiento, mejoramiento y/o construcción’.
Ahora bien, el pretender arrogarse la competencia de coordinar con el Gobierno Departamental, para planificar el transporte interprovincial e interdepartamental, constituyen una extralimitación a la competencia exclusiva asignada por la Norma Suprema”, de la lectura se puede ver que la presente disposición no fue adecuada conforme la DCP 0197/2015, puesto que por mandato del art. 302.I.7 de la CPE, la planificación, diseño, construcción conservación y administración de los caminos vecinales debe realizarse en coordinación con pueblos indígena originario campesinos (PIOC), cuando corresponda; ahora bien, la coordinación con los sindicatos de transporte y el control social que estipula el texto reformulado no es un requisito primordial para el ejercicio de la respectiva competencia no obstante contribuye a un mejor ejercicio de la participación y control social.
La DCP 0197/2015, declaro la incompatibilidad del antes art. 122 con el siguiente razonamiento: “Con las consideraciones señaladas el art. 75 de la LMAD, define que: ‘La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos’, en tal sentido, la programación elaboración de programas y proyectos responden a componentes de la facultad ejecutiva y ésta al haber sido transferida tiene plena facultad sobre ella la ETA que la recibe, dicho de otro modo no puede ser compartida el ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas”; de la lectura del texto reformulado se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional.
La DCP 0197/2015, declaró la incompatibilidad de los antes arts. 127, 128, 129 y 131 porque desarrollaba una calificación de bienes aspecto que era contrario al art. 339.II de la CPE, ahora bien, el Estatuyente adecuo en dos artículos, mismos que se encuentran acorde a la referida Declaración Constitucional Plurinacional.
La DCP 0197/2015 determinó la incompatibilidad del antes art. 143 para tal efecto cito la DCP 0049/2015 de 26 de febrero que señala: “El art. 351.III de la CPE, establece que todo aquel que explote o que intervenga en la explotación recursos naturales tiene la obligación de pagar regalías entre otros; por tanto la regalía es un derecho y una compensación por el aprovechamiento de recursos naturales.
Al respecto el art. 105 de la LMAD, no contempla entre las fuentes financieras de las entidades territoriales autónomas municipales a ningún tipo de pago directo por regalía relativa a la explotación de recursos naturales en el municipio, salvo lo dispuesto por el numeral 9) del mismo artículo, que prevé la participación en la regalía exclusivamente minera cuando la explotación se produzca en la jurisdicción municipal; en consecuencia en el marco del régimen económico y financiero vigente, los gobiernos municipales no perciben recursos de naturaleza regalitaria por la explotación de otros recursos naturales que no sean los minerales; y no obstante de ello, la previsión está definida en términos amplios de modo que se entiende que dicha percepción, abarca a la explotación de todos los recursos naturales existentes en la circunscripción municipal sin excepción alguna; lo que produce la incompatibilidad de la regulación, por no ajustarse a dicho régimen económico y financiero.
Es más, la norma estudiada, impone la obligación de distribuir las regalías de forma equitativa con el nivel municipal, prescripción que no tiene otro agente regulado que no sea el nivel departamental del gobierno; lo que implica una vulneración del art. 272 de la CPE, al atribuirse el estatuyente municipal la potestad de regular también para otros niveles de gobierno, al margen de sus competencias y el alcance material de las mismas a la esfera de la jurisdicción municipal…”; de la revisión del texto reformulado se evidencia que el mismo fue adecuado correctamente conforme la DCP 0197/2015.
La DCP 0197/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 161 porque confundía los alcances de unidad y entidad territorial al referirse que: “realizará en cada gestión anual su Plan Estratégico Institucional en coordinación con la participación del Municipio y control social”; de la lectura se puede evidenciar que dicho artículo fue adecuado conforme a la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional.
La DCP 0197/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 165.I con el siguiente razonamiento: “El art. 241.I. de la CPE determina que ‘El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas’, de la lectura de dicho precepto se puede establecer que el sujeto colectivo titular del ejercicio del control social es la ‘sociedad civil organizada’ las ‘organizaciones sociales’ como tales, forman parte de la sociedad civil organizada, no obstante no se constituyen en su totalidad, por lo señalado, es restrictivo estipular que la planificación participativa será realizada en coordinación con la organizaciones sociales”; de la revisión se verifica que el presente parágrafo fue adecuado conforme el citado razonamiento.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0197/2015 respecto al art. 120 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Plurinacional también determinó la incompatibilidad de los arts. 168.I, 172.IV y 173.I en la frase: “El Estado”; de la lectura se constata que los ahora arts. 145.I y 150.I fueron adecuados correctamente.
La DCP 0197/2015, declaró la incompatibilidad del antes art. 163 porque omitía la coordinación que exige el art. 302.I.6, de la CPE en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos; de la lectura del texto reformulado se observa que no fue adecuado correctamente; puesto que la disposición hace referencia a “los pueblos indígena originario campesinos”; no obstante que la exigencia de la coordinación según citado artículo constitucional procede con las NPIOC constituidos en autonomía indígena.
La DCP 0197/2015 estableció la incompatibilidad del antes art. 165.II porque tenía como epígrafe “planificación participativa”, sin embargo, el parágrafo II hace referencia a instrumentos de la democracia participativa, con carácter previsivo a efectos que en su aplicación se genere inseguridad se determinó que es incompatible, en el presente reingreso el Estatuyente optó por trasladar dicho contenido a un nuevo artículo; no obstante, aún se generó un nuevo cargo de incompatibilidad ingresan a regulaciones respecto el cabildo y la asamblea, institutos de la democracia directa y participativa siendo que, el art. 299.I.1 de la, CPE señala que es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA el “Régimen electoral departamental y municipal”; cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se ha promulgó la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto: “…regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”, (art. 1 de la LRE), dichos institutos al encontrarse regulados en la Ley de Régimen Electoral la carta orgánica se encuentra imposibilitada de hacerlo.
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0197/2015 respecto al art. 120 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determino la incompatibilidad del art. 166.I en la frase: “por el Estado o”; de la lectura se evidencia que el ahora art. 143.I fue adecuado correctamente.
La DCP 0197/2015 determinó la incompatibilidad del antes art. 169, para lo cual cito la DCP 0001/2013, que plasmo el siguiente razonamiento: “… no se debe confundir una región en el marco de un espacio de planificación y gestión con una Autonomía Regional. La primera es una especie de sociedad de entidades territoriales autónomas para concurrir en la gestión de proyectos e intereses comunes, la segunda se trata de una entidad territorial autónoma con sus propias autoridades y todo lo que implica la condición de autonomía.”.
“El municipio podría ser parte de una región, a través de una ley municipal, en el marco de espacio de planificación y gestión. Pero para que un municipio sea parte de una Autonomía Regional, se debe proceder vía referendo”; de la revisión del texto reformulado se puede comprobar que el mismo fue adecuado conforme la citada jurisprudencia.
- I.1. Contenido de la consulta
- 1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Articulo 1.- SUJECION A LA CONSTITUCION Y LAS LEYES.
- Control previo de constitucionalidad
- Articulo 4.- DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL.
- Fragmento 9
- Artículo 5.- DE LA CARTA ORGANICA.
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 6.-DENOMINACION.
- Artículo 9.-UBICACIÓN Y JURISDICCION TERRITORIAL.
- Fragmento 15
- Análisis
- condicionamiento
- los distritos cualquiera sea su naturaleza no se constituyen en una entidad autónoma
- Auto Gobierno.
- Complementariedad.
- Coordinación.
- Sobre los antes incs. b), f), h), k), l) y m)
- a) identificación el
- 3.
- la previsión para la incorporación al concejo municipal de las NPIOC
- a)
- Artículo 41.- ATRIBUCIONES.
- Artículo 37.- ATRIBUCIONES.
- Sobre los numerales 3, antes 10 ahora 9 y antes 21 ahora 19
- Sobre el numeral 7
- Sobre el antes numeral 9 ahora 8
- Sobre el antes 11 ahora numerales 10
- Sobre el antes 16 ahora numeral 14
- incompatibilidad
- Sobre el antes 18 ahora numeral 16
- Sobre el antes 19 ahora numeral 17
- Sobre el antes 21 ahora numeral 19
- Sobre el antes 23 ahora numeral 21
- tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles
- Sobre el antes 28 ahora numeral 26
- Sobre los antes numerales 8 y 13
- Artículo 42.- SESIONES PÚBLICAS Y RESERVADAS.
- los habitantes
- Artículo 50.- DE LAS SANCIONES.
- “Artículo 53.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.
- Artículo 46.- DE LAS SANCIONES.
- Artículo 49.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.
- Sobre los antes arts. 50 ahora 46 y 53.I ahora 49 I
- Sobre el antes art. 53.IV.4 ahora art. 49.III.4
- Artículo 51.- REVOCATORIA DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES ELECTAS.
- Artículo 57.- ELECCIÓN E INICIO DE MANDATO.
- Artículo 69.- ESTRUCTURA DEL EJECUTIVO MUNICIPAL.
- Artículo 63.- ESTRUCTURA DEL EJECUTIVO MUNICIPAL.
- Articulo 59.- RENUNCIA, MUERTE, INHABILIDAD PERMANENTE O REVOCATORIA.
- Artículo 67.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE.
- Artículo 61.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE.
- Fragmento 57
- Sobre el numeral 12
- normas y reglamentos
- Sobre el numeral 19
- Sobre los numerales 7 y 30
- Sobre el numeral 29
- Fragmento 63
- Sobre el numeral 32
- Sobre el antes numeral 33 ahora 34
- a un suplente
- Artículo 74.- JERARQUÍA Y DENOMINACIÓN DE LA NORMA.
- Fragmento 68
- Artículo 77.- ESTRUCTURA Y CATEGORÍA DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS.
- Artículo 78.- DE LOS NIVELES Y UNIDADES ORGANIZACIONALES.
- Artículo 79.- RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
- Sobre el antes art. 76.II ahora 69.II
- Sobre el antes art. 79.I y III ahora 71 I y III
- Sobre el antes art. 77 numerales 2, 3 y art. 78
- Fragmento 75
- Artículo 81.- DE LA INTERPELACION Y CENSURA.
- Artículo 82.- DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
- Artículo 73.- DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
- Artículo 84.- SISTEMAS DE CONTROL
- Sobre el antes parágrafo V ahora IV
- Artículo 86.- PARTICIPACIÓN.
- Equidad e Igualdad de Género y Generacional:
- Interculturalidad:
- Artículo 91.- DEFENSOR DEL CIUDADANO.
- Artículo 80.- DEFENSOR DEL CIUDADANO
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 93.- PARA LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSORA O EL DEFENSOR DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN.
- Artículo 82.- PARA LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSORA O EL DEFENSOR DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN.
- ARTICULO 94.- ATRIBUCIONES DE LA DEFENSORÍA DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN.
- Artículo 97.- EMPRESAS MUNICIPALES.
- Artículo 85.- EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES.
- Artículo 98.- REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES.
- Artículo 86.- REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES.
- Sobre el antes numeral 16 ahora 18
- Fragmento 95
- Artículo 120.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL.
- Artículo 96.- RECURSOS HIDRICOS Y RIEGO.
- Artículo 109.- ÁRIDOS Y AGREGADOS.
- Artículo 115.- SEGURIDAD CIUDADANA.
- Artículo 97.- ÁRIDOS Y AGREGADOS.
- Artículo 103.- SEGURIDAD CIUDADANA.
- Artículo 113.- TRANSPORTE.
- Fragmento 103
- Artículo 110.- BIENES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL.
- c.
- d.
- Artículo 137.- TRANSFERENCIA DEL NIVEL CENTRAL Y DEPARTAMENTAL.
- Artículo 165.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- Artículo 141.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- ARTÍCULO 168.- ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNAMENTALES.
- Artículo 173.-RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
- ARTÍCULO 145.- ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNAMENTALES.
- Artículo 150.-RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
- Sobre el antes art. 172.II
- Artículo 163.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
- Artículo 166.- CONSULTAS MUNICIPALES.
- Artículo 167.- REFERENDOS MUNICIPALES
- Artículo 169.- PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACION DE REGIONES
- Artículo 172.- RÉGIMEN DEL ADULTO MAYOR.
- Artículo 180.- RECURSOS PARA EL TURISMO COMUNITARIO.
- Artículo 157.- RECURSOS PARA EL TURISMO COMUNITARIO.
- Sobre el parágrafo, I numeral 4
- Artículo 184.- REGIMEN DE GRUPOS VULNERABLES.
- Artículo 185.- REGIMEN DE TRANSPORTE Y VIABILIDAD.
- Artículo 162.- REGIMEN DE TRANSPORTE Y VIABILIDAD.
- Sobre el ahora parágrafo I
- no puede aumentar
- Segundo.
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’
- 2°
- 4º