DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017

Fecha: 19-May-2017

Sobre el antes 16 ahora numeral 14

La DCP 0197/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y”; para lo cual, manifestó el siguiente razonamiento: El art. 297.II de la CPE, dispone que: ‘Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley’.

Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que: ‘las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al parágrafo II del art. 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al parágrafo del mismo artículo, ya sea, como competencia privativa del nivel central del Estado, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.

La Norma Suprema con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al “régimen del servidor público”, sin embargo, figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que en previsión al     art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.

A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.

Por la cláusula de residualidad el Concejo Municipal no tiene facultad para regular sobre el “proceso interno por responsabilidad administrativa y sancionarlo al alcalde o alcaldesa municipal”; es decir, será una ley del nivel central del Estado la que determine el procedimiento y la instancia correspondiente para dicho procesamiento”; de la lectura de la presente atribución, se destaca la misma no fue adecuada correctamente, aún subsiste el propósito de disponer su procesamiento interno, puesto que, con el nuevo orden constitucional el Concejo Municipal ya no es la máxima instancia del gobierno municipal, ahora existe la igualdad de órganos, en mérito a lo señalado, el Concejo Municipal no puede procesar al órgano ejecutivo.