DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017

Fecha: 19-May-2017

tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles

El antes numeral 24 fue declarado compatible de la forma pura y simple por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente; sin embargo, fue modificado, al respecto debemos referirnos que el Estatuyente, no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo opuesto implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que es contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 37.22 debiendo restituirse a su texto original (con la numeración correlativa actual).

El antes art. 43 fue declarado compatible de la forma pura y simple por la DCP 0197/2015; sin embargo, fue modificado, al respecto debemos referirnos que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que fueron declarados compatibles, lo opuesto implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 39 debiendo restituirse a su texto original (con la numeración correlativa actual).

El antes art. 53.II, fue declarado compatible de la forma pura y simple por la DCP 0197/2015; sin embargo, siendo modificado, al respecto debemos referirnos que el Estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo opuesto implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 49.II debiendo restituirse a su texto original (con la numeración correlativa actual).

El antes arts. 64 y 63.II fueron declarados compatibles de la forma pura y simple por la DCP 0197/2015; sin embargo, fueron modificados, al respecto debemos referirnos que el Estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo opuesto implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia de los ahora arts. 59 y 63.II debiendo restituirse a su texto original (con la numeración correlativa actual).

El numeral 3 fue declarado compatible de la forma pura y simple y el numeral 28 compatible con entendimiento por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente; no obstante fueron modificados, al respecto debemos referirnos que el estatuyente no puede modificar las disposiciones que hayan sido sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo opuesto implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 61 numerales 3, 28 debiendo restituirse a su texto original (con la numeración correlativa actual).

Los ahora numerales 33, 39, 40, 41 y 42 no se encontraban en el Proyecto original; al respecto debemos referirnos que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, siendo sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo opuesto implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 61 numerales 33, 39, 40, 41 y 42 deben suprimirse del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

El epígrafe del antes art. 71 fue declarado compatible de la forma pura y simple por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente; no obstante fue modificado, al respecto debemos referirnos que el Estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo opuesto implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 66 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal debiendo restituirse a su texto original (con la numeración correlativa actual).

El antes parágrafo IV inc. b) fue declarado compatible con entendimiento, por la DCP0197/2015; no obstante fue modificado, al respecto debemos referirnos que el Estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo opuesto implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 75.IV inc.b) del proyecto de Carta Orgánica Municipal debiendo restituirse a su texto original (con la numeración correlativa actual).

El antes art. 99.II (enunciado) fue declarado compatible de la forma pura y simple, por la DCP 0197/2015; no obstante fue modificado, al respecto debemos referirnos que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo opuesto implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 87.II del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal debiendo restituirse a su texto original (con la numeración correlativa actual).

El antes art. 103.II fue declarado compatible de la forma pura y simple, por la DCP 0197/2015; no obstante fue eliminado, al respecto debemos referirnos que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo opuesto implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia debiendo restituirse el antes art. 103.II (con la numeración correlativa actual).

El antes art. 113.II fue declarado compatible de la forma pura y simple, por la DCP 0197/2015; no obstante fue eliminado, al respecto debemos referirnos que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo opuesto implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia debiendo restituirse el antes art. 113.II (con la numeración correlativa actual).

El antes art. 134 inc. a) numeral 5 fue declarado compatible de la forma pura y simple, por la DCP 0197/2015; no obstante fue eliminado, al respecto debemos referirnos que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que al ser sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia debiendo restituirse el antes art. art. 134 inc. a) numeral 5 (con la numeración correlativa actual).

La DCP 0197/2015, declaró la incompatibilidad solo de la frase:“y sanciona”; puesto que la atribución de sancionar ante la comisión de un delito corresponde al órgano judicial; no obstante el Estatuyente, procedió a suprimir todo el parágrafo, por otra parte el parágrafo III fue declarado compatible de la forma pura simple, al respecto debemos referirnos que el Estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo opuesto implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia debiendo restituirse el antes  parágrafo II con excepción de la frase declarada incompatible por la                DCP 0197/2015 y III.