SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

1)

Los accionantes en audiencia, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su demanda, asimismo, ampliaron y complementaron la misma señalando lo siguiente: 1) Los argumentos de las autoridades demandadas refieren que ENTEL S.A. y TELECEL TIGO S.A., no son parte del proceso motivo por el cual no se puede afectar su patrimonio y que la vía para accionar el incumplimiento de la órdenes judiciales emanadas por autoridad competente es ante el Ministerio Público, argumentos infundados, porque ENTEL S.A., TELECEL TIGO S.A., si bien no fueron parte del proceso laboral; sin embargo, los efectos reflejos de la Sentencia laboral recaen no para afectar su propio patrimonio sino respecto a las obligaciones contraídas en relación a EMPRELPAZ S.A., demandada en proceso laboral; 2) El argumento de que se estuviera afectando el patrimonio propio de estas Empresas con la citada pretensión de retención y remisión de los dineros es infundado ya que esos dinero retenidos son patrimonio de EMPRELPAZ S.A., porque la misma fue acreedora de etas Empresas; 3) De igual forma es infundado el argumento de que se debe activar la jurisdicción penal para hacer valer los derechos laborales esgrimidos de los demandados, ya que el orden legal no prevé un norma que disponga que los accionantes deban activar la jurisdicción penal para hacer valer sus derechos laborales a través de una denuncia o acción de desobediencia o incumplimiento de deberes; 4) Una de las gestiones judiciales de cobro es el derecho que tiene de solicitar la Órgano Judicial la retención y la remisión de los dineros de la sumas antes mencionadas; 5) Las Resoluciones de las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su dimensión de fundamentación intelectiva lógica jurídica y también la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia ya que existe la Sentencia 085/2014, que declaró probada la demanda de pago de sueldos devengados y aguinaldos a favor de los accionantes; sin embargo, la misma no se ejecuta hace más de dos años a causa de la negación de retener las cuentas de ENTEL S.A. y TELECEL TIGO S.A.; y, 6) Se vulneraron los derechos laborales, porque hasta la fecha las citadas Empresas no cumplieron con las órdenes judiciales de retención remisión de los dineros mediante depósito judicial en el Juzgado laboral.

           De igual forma se evidencia que ante dicha apelación los Vocales  demandados emitieron la Resolución 045/2016, por el que se confirmó la Resolución 289/2015, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las partes dentro de un proceso laboral son el demandante y del demandado, el juez accesoriamente como director del proceso conforme los arts. 6, 108 y 1154 del CPT, no siendo viable la existencia de terceros como parte del proceso, y de acuerdo al art. 116 del CPT, “…el juez podrá requerir a un tercero responsable de todo o parte de la obligación en que se funde la demanda o en cuya intervención tuviera interés legítimo (…) siendo esta la única excepción a la regla antes mencionada, (…) esta disposición solo es aplicada en el desarrollo del proceso hasta la sentencia, siendo requisito estar fundada en la demanda principal, (…) no se subsume a la naturaleza de la apelado;[2)] …estando el proceso ejecutoriado, ninguna autoridad jurisdiccional puede disponer prerrogativas que no se alcanzó a establecer en la misma, en el caso de autos, la sentencia concluyo y alcanzo la autoridad de cosa juzgada con las partes debidamente identificadas (…), no habiéndose incluido en ningún momento a las empresas telefónicas ENTEL S.A y TELECEL S.A como parte convocada a fin de que asuman responsabilidad, por ser estas ajenas al proceso, debido a que la demanda esta y se encuentra dirigida en contra de EMPRELPAZ S.A,…” (sic); 3) “…la parte apelante funda su pretensión (…) amparándose en lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1277/2013 de 32 de agosto, N° 383/3013-L de 28 de mayo, artículo 48 y 109 de la Constitución Politica del Estado, [los cuales aluden a que] en materia laboral los derechos sociales tiene prioridad en su pago (…); si bien es evidente, lo mencionado, los apelantes equivocan el medio de reclamación, toda vez que la vía de accionar el reclamo al incumplimiento de las órdenes judiciales emanadas por la autoridad judicial, es ante el Ministerio Público (…), no siendo prerrogativa de la Juez del Trabajo y Seguridad Social de disponer la retención de fondo de empresas, (…) el Juez de instancia obro correctamente la disponer la conminatoria por ultima ves a la empresa ENTEL S.A para que remita depósito judicial a orden del órgano judicial DAF;[ y, 4) ] …si bien es cierto que esta es la vía correcta para el reclamo para la retención de fondos bancarios a terceros  que no son parte del proceso principal (…), las Empresas telefónicas aludidas que existen sanciones por conminatorias a terceros; es decir, pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas  tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales, tanto a las partes como a terceros,. No debiéndose confundir (…) lo anotado  con la obligación principal, toda ves que este debe ser cumplido por la parte perdidosa dentro del proceso y las órdenes judiciales deben ser cumplidas por las personas naturales o jurídicas a quienes se les manda el requerimiento sea parte o no, en el caso de autos las empresas ENTEL S.A y TELECEL S.A deberán ser sancionadas pecuniariamente si persiste su incumplimiento (…) por desobediencia a órdenes judiciales” (sic).

           De igual forma es también evidente la falta de fundamentación legal y jurisprudencial en el fallo que sustente la negativa de disponer la retención directa de fondos bancarios de la empresas ENTEL S.A. y TELCEL TIGO S.A., en consideración de que las mismas no fueron parte del proceso, consecuentemente no existen fundamentos legales suficientes que sustenten la parte dispositiva del fallo, motivos estos que no permiten que los accionantes puedan conocer de manera clara cuales son las razones o motivos que fundamentan el indicado fallo,  evidenciándose una franca vulneración del debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación de las resoluciones, así como en relación al derecho a la tutela judicial efectiva la cual implica en síntesis el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el cual en relación a la alegación de vulneración de estos derechos corresponde conceder la tutela.