SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

el argumento de que su petición no es atendible en consideración a que dichas Empresas no son parte del proceso, limitándose a emitir una conminatoria, además de acuerdo a sus fundamentos estarían obligados a instaurar u proceso penal contra dichas Empresas para que remitan los montos señalados,

Mencionan que ante dichos actos el 21 de julio de 2015, solicitaron a la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Primera, que disponga una medida efectiva de retención y remisión de Bs90 535,68.- (noventa mil quinientos treinta y cinco 68/100 bolivianos) respecto a ENTEL S.A., y $us71 730.- (setenta y un mil setecientos treinta dólares estadounidenses), correspondiente a TELECEL TIGO S.A., a través de sus cuentas bancarias vía Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); sin embargo, dicha petición fue resuelta por Resolución 289/2015 de 27 de julio, bajo el argumento de que su petición no es atendible en consideración a que dichas Empresas no son parte del proceso, limitándose a emitir una conminatoria, además de acuerdo a sus fundamentos estarían obligados a instaurar u proceso penal contra dichas Empresas para que remitan los montos señalados, tramitación que la consideran engorrosa y burocrática, motivos por los que el 21 de agosto de 2015, impugnaron dicha Resolución siendo resuelta la misma a través de Resolución 045/2016 de 10 de junio, emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Resolución recurrida, la misma les fue notificada el 12 de julio de 2016.

Alegan que los argumentos y razonamientos esgrimidos en las citadas resoluciones son infundadas, ya que para considerar la problemática planteada se debió considerar el art. 48.IV de la Constitución Politica del Estado (CPE), norma que ha dispuesto otorgar a los derechos laborales no cancelados, privilegio y preferencia, debiendo ser cancelado por ende en primer lugar ante cualquier otra acreencia, asimismo el art. 1345.I.2 del Código Civil (CC), asimismo el art. 504 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que posibilita el embargo de dineros de deudor que se encuentran en poder de terceros y el art. 413.II del Código Procesal Civil (CPC), norma que faculta como acreedores de EMPRELPAZ S.A., a realizar todas las gestiones judiciales  para efectivizar el cobro de dinero de su exempleador, los cuales se encuentran en poder las ya citadas Empresas, por lo que dichos preceptos legales  respaldan su solicitud de retención y remisión de dineros a través de la cuentas bancarias de la mencionadas Empresas, normativa señalada que es aplicable  en mérito a la previsión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Refieren que las autoridades demandadas, pese a la existencia de dicho respaldo constitucional y legal  que posibilita la retención y remisión de dineros a través de la cuentas bancarias de dichas Empresas han dispuesto su denegatoria, colocando en riesgo el cobro de sus derechos laborales, y que no se afecta el patrimonio de dicha Empresas como infundadamente manifiestan las autoridades judiciales demandadas, en sus ilegales Resoluciones, por lo que están pronunciadas al no permitir la ejecución de la Sentencia 85/2014, por la que se declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales, durante más de dos años, vulnerando el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, siendo impedidos de acceder al pago de sus derechos laborales. 

En consecuencia, aclaran y concluyen que dichas Resoluciones no están fundamentadas conforme a derecho, por lo que no son completas, legítimas, ni lógicas; toda vez que, las autoridades demandadas, no fundamentaron sus resoluciones conforme a los estatuidos en preceptos constitucionales, como los arts. 48.IV de la CPE, y legales como el 1345.I.2 del CC, 504 del CPCabrg y 413.II del CPC, disposiciones que les otorgan la posibilidad de realizar todas las gestiones judiciales para efectivizar el cobro de dinero de su exempleador; sin embargo, no han fundamentado sus Resoluciones conforme a dichas disposiciones, por lo que no están fundadas en derecho.