SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
el argumento de que su petición no es atendible en consideración a que dichas Empresas no son parte del proceso, limitándose a emitir una conminatoria, además de acuerdo a sus fundamentos estarían obligados a instaurar u proceso penal contra dichas Empresas para que remitan los montos señalados,
Mencionan que ante dichos actos el 21 de julio de 2015, solicitaron a la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Primera, que disponga una medida efectiva de retención y remisión de Bs90 535,68.- (noventa mil quinientos treinta y cinco 68/100 bolivianos) respecto a ENTEL S.A., y $us71 730.- (setenta y un mil setecientos treinta dólares estadounidenses), correspondiente a TELECEL TIGO S.A., a través de sus cuentas bancarias vía Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); sin embargo, dicha petición fue resuelta por Resolución 289/2015 de 27 de julio, bajo el argumento de que su petición no es atendible en consideración a que dichas Empresas no son parte del proceso, limitándose a emitir una conminatoria, además de acuerdo a sus fundamentos estarían obligados a instaurar u proceso penal contra dichas Empresas para que remitan los montos señalados, tramitación que la consideran engorrosa y burocrática, motivos por los que el 21 de agosto de 2015, impugnaron dicha Resolución siendo resuelta la misma a través de Resolución 045/2016 de 10 de junio, emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Resolución recurrida, la misma les fue notificada el 12 de julio de 2016.
Alegan que los argumentos y razonamientos esgrimidos en las citadas resoluciones son infundadas, ya que para considerar la problemática planteada se debió considerar el art. 48.IV de la Constitución Politica del Estado (CPE), norma que ha dispuesto otorgar a los derechos laborales no cancelados, privilegio y preferencia, debiendo ser cancelado por ende en primer lugar ante cualquier otra acreencia, asimismo el art. 1345.I.2 del Código Civil (CC), asimismo el art. 504 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que posibilita el embargo de dineros de deudor que se encuentran en poder de terceros y el art. 413.II del Código Procesal Civil (CPC), norma que faculta como acreedores de EMPRELPAZ S.A., a realizar todas las gestiones judiciales para efectivizar el cobro de dinero de su exempleador, los cuales se encuentran en poder las ya citadas Empresas, por lo que dichos preceptos legales respaldan su solicitud de retención y remisión de dineros a través de la cuentas bancarias de la mencionadas Empresas, normativa señalada que es aplicable en mérito a la previsión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Refieren que las autoridades demandadas, pese a la existencia de dicho respaldo constitucional y legal que posibilita la retención y remisión de dineros a través de la cuentas bancarias de dichas Empresas han dispuesto su denegatoria, colocando en riesgo el cobro de sus derechos laborales, y que no se afecta el patrimonio de dicha Empresas como infundadamente manifiestan las autoridades judiciales demandadas, en sus ilegales Resoluciones, por lo que están pronunciadas al no permitir la ejecución de la Sentencia 85/2014, por la que se declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales, durante más de dos años, vulnerando el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, siendo impedidos de acceder al pago de sus derechos laborales.
En consecuencia, aclaran y concluyen que dichas Resoluciones no están fundamentadas conforme a derecho, por lo que no son completas, legítimas, ni lógicas; toda vez que, las autoridades demandadas, no fundamentaron sus resoluciones conforme a los estatuidos en preceptos constitucionales, como los arts. 48.IV de la CPE, y legales como el 1345.I.2 del CC, 504 del CPCabrg y 413.II del CPC, disposiciones que les otorgan la posibilidad de realizar todas las gestiones judiciales para efectivizar el cobro de dinero de su exempleador; sin embargo, no han fundamentado sus Resoluciones conforme a dichas disposiciones, por lo que no están fundadas en derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el argumento de que su petición no es atendible en consideración a que dichas Empresas no son parte del proceso, limitándose a emitir una conminatoria, además de acuerdo a sus fundamentos estarían obligados a instaurar u proceso penal contra dichas Empresas para que remitan los montos señalados,
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- Fragmento 23
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución´
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…´
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia…».
- :
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas´»
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- Fragmento 36
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado
- ) el derecho de acceso a la justicia
- A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- 6 de enero de 2017
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- CONFIRMAR en parte
- 3° DENEGAR