SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

II.8.

II.8.    A través de Resolución 289/2015 de 27 de julio, emitida por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Primera, se rechazó “…el recurso de reposición con alternativa de apelación propuesta a fs. 959, la solicitud de fs. 968 a 970 (…) y se conmina por última vez a las empresas: ENTEL S.A y TELECEL S.A. a remitir  a su despacho judicial y  mediante depósito judicial  a la orden del Órgano Judicial de la DAF los dineros que tienen retenidos por acreencias en favor de EMPRELPAZ S.A comunicada por carta CITE LSR-EXT-14/2530 de 19-08-2014 por la primera empresa nombrada y carta con Cite TEL/RF/ 336/2015 de 29 de enero 2015 de TELECEL S.A sea en el plazo de cinco días hábiles de su notificación con el oficio correspondiente…” (sic), advirtiendo que en caso de incumplimiento de la presente orden queda expedita la vía legal correspondiente, bajo los siguientes argumentos: a) El recurso de reposición con alternativa de apelación fue interpuesto en parte contra el Auto de 7 de julio de 2015, de fs. “958” “…en relación a la regulación del honorario de apoderado mismo que se calificó tomando en cuenta el Arancel del I. Colegio de Abogados y considerando que EMPRELPAZ S.A., por la Sentencia N° 85/2014 (…) fue sancionado en costas, fallo que se encuentra ejecutoriado…” (sic), por lo que en este estado del proceso de ejecución de sentencia, la vía de reposición con alternativa apelación para impugnar una resolución judicial no es procedente; b) Se tiene que se solicitó la retención directa de las cuentas de ENTEL S.A y TELECEL (TIGO) S.A en los montos de Bs90 535,68.- y $us71 730.- y si bien es evidente que estas dos empresas han comunicado por cartas de fs. “415 y 795” la retención de sumas de dineros respecto a ciertas acreencias en favor de EMPRELPAZ S.A; empero, no procede la petición de la parte actora considerando que estas dos Empresas no son parte del proceso, ya que el art. 50 del CPC, establece que intervienen en el proceso el demandante, demandado y el Juez, y en la presente controversia las empresas citadas no ocupan  la posición de demandados que permita la afectación de forma directa de su patrimonio económico a través de una retención directa; c) Si bien son relevantes la cartas de fs. “415 y 795” por las que se comunicó la retención de fondos de dineros como acreencias en favor de EMPRELPAZ S.A.; empero, no justifican ni respaldan el petitorio de fs. “968 a 970” en razón de no ser los directamente deudores de los derechos sociales de los demandantes, sino terceros con acreencia en favor de la Empresa exigida; d) Corresponde por última vez conminar a las Empresas al cumplimiento de la orden de remisión de dineros retenidos con la advertencia de que su incumplimiento abre la vía legal prevista para hacer valer los derechos y perjuicios que derivan de dicha omisión por la vía legal que corresponda; y, e) Sobre el monto retenido por TELECEL TIGO S.A., y en relación a que las acreencias que se tienen según la notas de fs. “422 y 433”, ascienden a un monto mayor  al informado y retenido, no se tiene competencia para realizar verificación menos investigación sobre acreencias derivadas de contratos de la empresa EMPRELPAZ S.A., con terceros, lo que limita el poder ampliar y conminar a dicha Empresa a la remisión de un monto mayor al que fue informado por carta de fs. “795” (83 a 84 vta.)