SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
a)
Solicitan se conceda la tutela, y se disponga: a) La anulación de la Resolución 289/2015 de 27 de julio dictada por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto y la Resolución 045/2016, emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Que la Jueza a quo, mediante resolución expresa, ordene la retención y remisión de dineros, a través de las cuentas bancarias de TELECEL, TIGO S.A. y ENTEL S.A., por la suma y cuantías reclamadas, a efectos de proceder al cobro de los dineros adeudados a su empleador EMPRELPAZ S.A.
Oscar Coca Antezana, Gerente General de ENTEL S.A., presentó informe escrito cursante de fs. 357 a 364 vta., y en audiencia a través de sus representantes legales puntualizo lo siguiente: a) Los accionantes afirmaron en su memorial de 6 de enero de 2017, que el último acto procesal del cual se pretende su nulidad fue notificado el 12 de julio de 2016, por lo que es evidente que la presente acción fue formulada fuera de plazo, según lo dispone el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber transcurrido más de seis meses; b) Se observan otras irregularidades que vulneran la norma tales como quien es el demandado, y su nexo causal con el hecho que pretende sea tutelado por esta acción, el principio de subsidiariedad, oscuridad en la demanda y otros de los cuales se puede constatar que el accionante no cumplió con los requisitos para la interposición de la acción de amparo constitucional; c) Los accionantes interpusieron la presente acción contra la Presidente de la Sala Social Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, su autoridad admitió la presente acción contra el presidente de la Sala Civil Segunda y Presidenta de la citada Sala, aspecto que genera inseguridad e incertidumbre jurídica respecto a las partes demandadas, lo que en el fondo viciaría de nulidad total toda actuación procesal; d) ENTEL S.A., no actúa, tampoco es parte de la presente acción constitucional, y fue notificada como tercero interesado; sin embargo, pretenden afectar de manera directa sus bienes patrimoniales al solicitar la retención de sus cuentas bancarias y la posterior remisión de una cantidad de dinero mediante depósito judicial; e) Existe falta de legitimidad pasiva al haber inobservado los arts. “30.1) y 33.2)” del CPCo, lo que en el fondo vicia de nulidad toda actuación en la presente acción de amparo constitucional, ya que los accionantes con carácter previo debieron aclarar y/o subsanar sobre la o las personas que estaban siendo demandadas, por lo que cumplida dicha diligencia recién debió admitirse la acción; f) Ha existido la ausencia de tercero interesados en inobservancia del art. 35.2 del CPCo; toda vez que, al ser ENTEL S.A., de propiedad del Estado plurinacional de Bolivia, en virtud del Decreto Supremo (DS) 29544 de 1 de mayo de 2008, toda acción constitucional instaurada contra esta Empresa, es de interés del mismo, por ende era necesario que el Juzgado de garantías considere la posibilidad de poner en conocimiento de la Procuraduría General del Estado, la presente acción de amparo constitucional, ya que la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010, en su art. 8 prevé que la citada “…tiene la función de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado…” (sic); g) De igual forma “…LA AUTORIDAD DE ELECTRICIDAD no ha sido convocada como tercer interesado…” (sic), sin embargo de haber sido la instancia que emitió la Resolución 117/2013, disponiendo la intervención de EMPRELPAZ S.A., y siendo que “…el numeral 3.2 de la página 13 y 14 establece textualmente la obligación para que la Autoridad Interventora determine la deudas por cobrar y pagar a terceros y otros proveedores (…), era absolutamente necesario convocar a esa Autoridad como actor principal de la intervención para que informe al Tribunal de Garantías sobre el resultado de lo encomendado por la Autoridad de Empresas” (sic); h) Los accionantes expresan conocer una resolución emitida por el entonces Juez de Instrucción en lo Civil -ahora Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno, quien conoció y conoce la demanda ejecutiva interpuesta por ENTEL S.A., contra EMPRELPAZ S.A.- posible exempleador de los accionantes, no obstante, esta autoridad judicial no ha sido convocada como parte, tampoco como tercero interesado, lo que vulnera el derecho a la defensa de dicha autoridad, así como a la “seguridad jurídica” de los demandados y terceros interesados, ya que los accionantes pretenden desconocer e invalidar mediante esta acción constitucional la determinación judicial adoptada por el Juzgado Público Civil Comercial Décimo Noveno, en lesión del debido proceso, pretendiendo además inducir en error, por lo que se considere la posibilidad de remitir obrados al Ministerio Público; i) La parte accionante, dentro de su petitorio impreciso y oscuro, del memorial de 5 de enero de 2017, y el complementario de 16 del referido mes y año, solicitaron que el Juez de garantías se arrogue facultades para dirimir no simplemente derechos sino hechos y configurar un fallo ultra petita; j) No existe ningún tipo de relación que señale el nexo de causalidad y el elemento fáctico concerniente a los hechos que sirven de fundamento a la acción y los derechos lesionados ya que se pretende que el Juez de garantías se arrogue competencias que no le corresponden al solicitar que se remita una cantidad de dinero indeterminada, por lo que se rechace in límine la pretensión, y no se actué ultra ni extra petita; k) Los accionantes pretenden la retención de Bs90 535,68.- de TELECEL TIGO S.A. y $us71 730.- de ENTEL S.A.; sin embargo, de manera posterior en el propio memorial señalan que ENTEL S.A., adeudaría Bs90 535,68.- y TELECEL TIGO S.A. $us71 730.-, existiendo una flagrante incoherencia que no permite identificar lo peticionado por los demandados, ingresando en absoluta incongruencia e inconsistencia, lo que provoca la falta de objeto de la tutela; l) No existe materia objeto de tutela constitucional y no se ha agotado el principio de subsidiariedad, por lo que la vía de la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para suplir la inacción o negligencia de la parte accionante, ya que al estar latente la reclamación judicial respectiva en la vía ordinaria y continuar pendiente el desarrollo del procedimiento legal, no se agotó las vías legales correspondientes, por lo que se tiene demostrado que los accionante tiene las vías legales ordinarias idónea para reclamar derechos que consideran vulnerados; ll) Los accionantes emitieron argumentos que pretenden confundir, los cuales son refutados, ya que ENTEL S.A., no tiene la menor intención de retener dineros de forma unilateral, tampoco burlar el cumplimiento de una orden judicial laboral, solo está cumpliendo otra orden judicial en materia civil y precautela su derecho a evitar contingencias legales futuras ante la existencia del reclamo sobre los mismos dineros por la empresa “DELAPAZ”; m) Obviamente el art. 48,IV de la CPE, otorga preferencia a las disposiciones socio laborales; sin embargo, esta preferencia se plasma y se concreta en la controversia o contención que surgen entre las partes claramente identificadas en un proceso laboral y no así para la ejecución de un orden judicial contra un tercero ajeno como ENTEL S.A., por lo que la no remisión del total de monto de dinero retenido, solo obedece a la existencia de otra orden judicial en materia civil y el reclamo de la empresa “DELAPAZ”, por lo que existe colisión de dos órdenes de autoridades jurisdiccionales diferentes; n) Los accionantes conocen los motivos por los que no se ha remitido el monto total ya que en su memorial de solitud de acción de amparo constitucional, señalan la existencia de una acción civil contra EMPRELPAZ S.A, aspecto demostrado con “…la Sentencia N° 682/2016 dictada por el mismo Juez Dr. Freddy Arequipa Cubillas (…), con la que se demuestra que existen una acreencia a favor de ENTEL a este efecto, ejecutada por una Orden Judicial de retención de parte del monto total adeudado a EMPRELPAZ…” (sic); o) Los accionantes “…textualmente afirma y confiesa que las Resoluciones 289/2015 y 045/2016 (…) vulneran sus derechos que estas autoridades (…) en estricto apego a la ley han coincidido (…) que no siendo ENTEL S.A parte del proceso laboral conforme establece el Art. 50 del Código Procesal Constitucional no se puede de forma directa afectar el patrimonio de ENTEL…” (sic), en este entendido ENTEL S.A., es un tercero ajeno a las partes y solo da cumplimiento a un orden judicial en el marco legal correspondiente, no siendo posible que a través de esta acción pueda ser castigada con la retención de sus cuentas bancarias; p) Habiendo la Juez del Trabajo y Seguridad Social Primera, con mucha lucidez dispuesto rechazar la retenciones, la Sala Social Segunda, no podía fallar en contrario, aclaró los accionantes que el cumplimiento o incumplimiento de las órdenes juridiciales las verifica el Ministerio Público que es competente para este efecto; q) Al obtener una sentencia favorable a sus intereses los accionantes deben tener claro que la misma tiene sus base en toda normativa jurisprudencial y laboral que señalan en su memorial de acción de amparo constitucional, además no todas las disposiciones del Código Civil y Procesal Civil pueden adecuarse a un proceso laboral, si bien el art. 1345.I.2 del CC, hace mención a los privilegios generales de los muebles e inmuebles, esta normativa está dispuesta para un acción civil de grados y preferencia de acreedores de dentro de una acción civil correspondiente; r) Los accionantes han reconocido “…que el Art. 413 par. II le da amplias facultades como supuesto acreedor y le recalca (…) que como acreedor tiene las facultades para realizar las gestiones judiciales de cobro…” (sic); sin embargo, no realizaron alguna gestión judicial de cobro sino han activado directamente la acción de amparo constitucional, lo que demuestra que no se agotó las vías legales, ni las gestiones judiciales de cobro; s) En el petitorio de la presente acción de amparo constitucional solicitaron la anulación de la Resolución 289/2015, y que la Jueza codemandada, ordene la retención de cuentas bancarias, sin darse cuenta que el Órgano Judicial es independiente en sus decisiones y que no puede una acción de amparo constitucional cambiar una línea legal asumida por una autoridad jurisdiccional, ya que de ser así se estaría frente a una inseguridad jurídica latente y perniciosa; y, t) Los accionantes en su memorial de subsanación de observaciones hechas por su autoridad dice que las autoridades demandadas no emitieron sus Resoluciones “ilegales”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el argumento de que su petición no es atendible en consideración a que dichas Empresas no son parte del proceso, limitándose a emitir una conminatoria, además de acuerdo a sus fundamentos estarían obligados a instaurar u proceso penal contra dichas Empresas para que remitan los montos señalados,
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- Fragmento 23
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución´
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…´
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia…».
- :
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas´»
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- Fragmento 36
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado
- ) el derecho de acceso a la justicia
- A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- 6 de enero de 2017
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- CONFIRMAR en parte
- 3° DENEGAR