SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

II.9.

II.9.    El 21 de agosto de 2015, la parte accionante, interponen recurso de apelación contra la Resolución 289/2015, solicitando se conceda el mismo en efecto devolutivo, bajo los siguientes puntos de agravio: 1) Habiendo solicitado la retención de las cuentas bancarias de ENTEL S.A., por decreto de 22 de mayo de 2015, solo se reiteró una orden judicial anterior de emisión del total del monto retenido ante el despacho judicial a la orden del Órgano Judicial DAF, emitiéndose el oficio CITE 375/2015, no existiendo pronunciamiento alguna de esta Empresa; 2) Si bien se dispuso la retención de $us24 948.-; de la revisión minuciosa del cuadro de detalle de deuda  cursante a fs. “422”, el monto total adeudado es de $us49 896.-; sin embargo, las órdenes judiciales que se emitieron para la remisión de dichos montos no fueron cumplidas y que de acuerdo a la información proporcionada por TELECEL TIGO S.A., a través de nota CITE: TEL/RF/1053/2014, se establece que a la fecha adeuda a EMPRELPAZ S.A., dineros de dos contratos de alquiler de postes, del tramo Tambo Quemado con una deuda total de $us15 570.- por todo el contrato de culminar el 1 de agosto de 2015, y con del tramo Desaguadero, una deuda de $us56 160.- al existir seis semestres fenecidos al 25 de mayo, haciendo una deuda total en ambos contratos $us71 730.- a ser cancelados a EMPRELPAZ S.A., por lo que solicitó la retención de dichos montos; 3) La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano ha dispuesto a los derechos laborales no cancelados privilegio y preferencia, por lo que esos derechos deben ser cancelados por encima de cualquier otra acreencia, (cita a la SCP “1277/2013 de 2 de agosto”, el art. 109.I de la CPE); 4) La conducta de las Empresas mencionadas denota su falta de predisposición a cumplir órdenes judiciales, pese a que fueron reiteradas, cuya accionar quebranta el derecho de acceso a la justicia; 5) “…resulta plenamente viable disponer la retención de dineros de cuentas bancarias de acuerdo al siguiente detalle: ENTEL. S.A por Bs. 90.535.68 y TELECEL (TIGO) por $us 71.730; (…) se emitió la Resolución N° 289/2015 de 27 de julio de 2015 manifestando que no es posible afectar el patrimonio de esas empresas de manera directa al no ser parte del presente proceso (…), tan solo optó por emitir conminatoria y adicionalmente (…) que ante su incumplimiento señala quedaría expedida la vía legal; el cobro de nuestros derecho laborales quedarían prácticamente  condicionados [al proceso penal], sin considerar lo engorroso que representa su trámite [y que] por el principio proteccionista previsto en el Art. 3 Inc.g) del Código de Procesal del Trabajo, tiene la facultad para disponer las medidas necesarias la retención de cuentas bancarias…” (sic); 6) Omitió considerar que ENTEL S.A. y TELECEL TIGO S.A., adeudan a EMPRELPAZ S.A., dineros emergentes de cánones de arrendamiento por el uso de postes y que bajo esos antecedentes emitió órdenes de retención de esos dineros y que al efecto esa empresas informaron sobre la retención efectuada, lo que dio lugar a la emisión de órdenes judiciales y que pese a ello se rehúsen a remitir dineros; y. 7) Los dineros que se pretende sean retenidos mediante la ASFI pertenece a EMPRELPAZ S.A., aspecto acreditado por ENTEL S.A., y TELECEL TIGO S.A., por ello no se afectaría el “patrocinio” de estas empresas (fs. 85 a 89 vta.).