SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

Fragmento 42

           A efectos de realizar la contrastación entre el memorial de apelación y la resolución emitida por los vocales demandados, cabe reiterar que conforme se ha determina el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, un fallo debidamente fundamentado y motivado conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados en la que se expresen la resoluciones determinativas que justifiquen una decisión exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal en la que se sustenta, máxime si también se ha establecido que estas exigencias le corresponden a los tribunales de última instancia, al constituirse en tribunales de cierre; sin embargo, en el presente caso, se tiene que la resolución emitida por los Vocales demandados, no ha cumplido con dichas exigencias; toda vez que, no se advierte que se haya respondido a todos puntos demandados, que conforme se tiene del memorial de apelación son siete, ya que no existe pronunciamiento en relación al punto uno y el dos de impugnación; es decir, en cuanto al reclamo  sobre el monto total que adeudaría TELECEL TIGO S.A., a la empresa EMPRELPAZ S.A., punto que fue resuelto en la Resolución de la Jueza de la causa, en el entendido de que la misma no tendría competencia para realizar la verificación menos investigación sobre acreencias derivadas de contratos de la empresa EMPRELPAZ S.A., con terceros, punto sobre el cual el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno. De otra parte, si bien existe respuesta en relación al tercer punto de impugnación, la cual no es suficientemente clara, ya que no explica porque en el presente caso no resultan aplicables los artículos citados, ni la jurisprudencia señalada y de manera confusa se les señala a los accionantes que el medio para demandar el incumplimiento de órdenes judiciales es ante el Ministerio Público, asimismo tampoco existe pronunciamiento en relación a la alegación de que por el principio proteccionista previsto en el art. 3 inc. g) del CPT, se debió disponer medidas necesarias como la retención de cuentas bancarias, así como en relación a lo expresado en sexto y séptimo punto de impugnación, contenidos en el memorial de apelación.