SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
Fragmento 41
En este entendido, cabe señalar que de antecedentes se advierte que dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados interpuesta por los accionantes ante la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto, contra EMPRELPAZ S.A., representada por Juan Freddy Calle Uscamayta, se emitió la Sentencia 85/2014, por la que se declaró probada la demanda conforme se tiene de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, y ejecutoriada la misma por Auto de 15 de agosto de 2014; es decir, en etapa de ejecución, se advierte que tras haberse solicitado por los accionantes en varias oportunidades la retención y depósito judicial a ser efectivizado por la empresa TELECEL TIGO S.A. y ENTEL S.A., en razón al pago que adeudan están por el uso de postes de EMPRELPAZ S.A., conforme se tiene en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, se tiene que ante dicho incumplimiento, por memorial del 21 de julio de 2015, solicitaron que la Jueza aquo disponga la retención de dineros de las cuentas bancarias de ENTEL S.A por Bs90 535,68.- y TELECEl TIGO S.A., por $us71 730.-, además a cuyo efecto se expida el respectivo oficio dirigido a la ASFI conforme se tiene de la Conclusión II.7, y bajo los argumentos ahí señalados, solicitud que dio lugar a la emisión de la Resolución 289/2015, donde se rechazó dicha solicitud, “…y conminó por última vez a las empresas: ENTEL S.A. y TELECEL TIGO S.A., a remitir al despacho judicial y mediante deposito judicial, y mediante depósito a la orden del Órgano Judicial de la DAF, los dineros que tienen retenidos por acreencias en favor de EMPRELPAZ S.A., comunicada por carta CITE LSR-EXT-14/2530 de 19 de agosto de 2014 de la primera empresa nombrada y la carta con Cite TEL/RF/ 336/2015 de 29 de enero de TELECEL S.A, sea en el plazo de cinco días hábiles de su notificación con el oficio correspondiente…” (sic), advirtiendo que en caso de incumplimiento de la presente orden queda expedita la vía legal correspondiente, Resolución de rechazo cuyos fundamentos han sido referidos en la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional; sin embargo, dicha Resolución fue apelada por los accionantes, recurso en el que señalaron los siguientes agravios: a) Habiendo solicitado la retención de las cuentas bancarias de ENTEL S.A., por decreto de 22 de mayo de 2015, solo se reiteró una orden judicial anterior de emisión del total del monto retenido ante el despacho judicial a la orden del Órgano Judicial DAF, emitiéndose el oficio CITE 375/2015, no existiendo pronunciamiento alguna de esta Empresa; b) Si bien se dispuso la retención de $us24 948.- (veinticuatro mil novecientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses); de la revisión minuciosa del cuadro de detalle de deuda cursante a fs. “422”, el monto total adeudado es de $us49 896.-; sin embargo, las órdenes judiciales que se emitieron para la remisión de dichos montos no fueron cumplidas y que de acuerdo a la información proporcionada por TELECEL TIGO S.A. a través de nota CITE: TEL/RF/1053/2014 de 26 de agosto, “…establece de forma fehaciente que a la fecha adeuda dineros a EMPRELPAZ S.A….” (sic), correspondientes a dos contratos de alquiler de postes, del tramo Tambo Quemado con una deuda total de $us15 570.- (quince mil quinientos setenta dólares estadounidenses) por todo el contrato que culminaba el 1 de agosto de 2015, y con del tramo Desaguadero, una deuda de $us56 160.- al existir seis semestres fenecidos al 25 de mayo, haciendo una deuda total en ambos contratos $us71 730.- a ser cancelados a EMPRELPAZ S.A, por lo que solicitó la retención de dichos montos; c) La Norma Suprema, ha dispuesto los derechos laborales no cancelados privilegio y preferencia, por lo que esos derechos deben ser cancelados por encima de cualquier otra acreencia, “SCP 1277/2013 de 2 de agosto”, el art. 109.I de la CPE; d) La conducta de las Empresas mencionadas denota su falta de predisposición a cumplir órdenes judiciales, pese a que fueron reiteradas, cuya accionar quebranta el derecho de acceso a la justicia; e) Resulta plenamente viable disponer la retención de dineros de cuentas bancarias de acuerdo al siguiente detalle: ENTEL S.A., por Bs90 535,68.- y TELECEL TIGO S.A. por $us71 730.-; sin embargo, se emitió la Resolución 289/2015, en la que se manifestó que no es posible afectar el patrimonio de las citadas Empresas de manera directa por no ser parte del proceso, y tan solo se optó por emitir conminatoria y señalar que ante dicho incumplimiento quedaría expedida la vía legal; es decir, el cobro de los derecho laborales quedarían condicionados al proceso penal, sin considerar los engorroso del dicho trámite y que por el principio proteccionista previsto en el art. 3 inc. g) del CPT, tenía la facultad de disponer las medidas necesarias como la retención de cuentas bancarias; f) Omitió considerar que ENTEL S.A., y TELECEL TIGO S.A., adeudan a EMPRELPAZ S.A., dineros emergentes de cánones de arrendamiento por el uso de postes y que bajo esos antecedentes emitió órdenes de retención de esos dineros y que al efecto, las Empresas informaron sobre la retención efectuada, lo que dio lugar a la emisión de órdenes judiciales de dineros y que pese a ello se rehúsen a remitir dineros; y, g) Los dineros que se pretende sean retenidos mediante la ASFI pertenece a EMPRELPAZ S.A., aspecto acreditado por ENTEL S.A., y TELECEL TIGO S.A., por ello no se afectaría el “patrocinio” de estas Empresas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el argumento de que su petición no es atendible en consideración a que dichas Empresas no son parte del proceso, limitándose a emitir una conminatoria, además de acuerdo a sus fundamentos estarían obligados a instaurar u proceso penal contra dichas Empresas para que remitan los montos señalados,
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- Fragmento 23
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución´
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…´
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia…».
- :
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas´»
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- Fragmento 36
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado
- ) el derecho de acceso a la justicia
- A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- 6 de enero de 2017
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- CONFIRMAR en parte
- 3° DENEGAR