SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

Fragmento 41

En este entendido, cabe señalar que de antecedentes se advierte que dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados interpuesta por los accionantes ante la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto, contra EMPRELPAZ S.A., representada por Juan Freddy Calle Uscamayta, se emitió la Sentencia 85/2014, por la que se declaró probada la demanda conforme se tiene de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, y ejecutoriada la misma por Auto de 15 de agosto de 2014; es decir, en etapa de ejecución, se advierte que tras haberse solicitado por los accionantes en varias oportunidades la retención y depósito judicial a ser efectivizado por la empresa TELECEL TIGO S.A. y ENTEL S.A.,  en razón al pago que adeudan están por el uso de postes de EMPRELPAZ S.A., conforme se tiene en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, se tiene que ante dicho incumplimiento, por memorial del 21 de julio de 2015, solicitaron que la Jueza aquo disponga la retención de dineros de las cuentas bancarias de ENTEL S.A por Bs90 535,68.- y TELECEl TIGO S.A., por $us71 730.-,  además a cuyo efecto se expida el respectivo oficio dirigido a la ASFI conforme se tiene de la Conclusión II.7, y bajo los argumentos ahí señalados, solicitud que dio lugar a la emisión de la Resolución  289/2015, donde se rechazó dicha solicitud, “…y conminó por última vez a las empresas: ENTEL S.A. y TELECEL TIGO S.A., a remitir al despacho judicial y mediante deposito judicial, y mediante depósito a la orden del Órgano Judicial de la DAF, los dineros que tienen retenidos por acreencias en favor de EMPRELPAZ S.A., comunicada por carta CITE LSR-EXT-14/2530 de 19 de agosto de 2014 de la primera empresa nombrada y la carta con Cite TEL/RF/ 336/2015 de 29 de enero de TELECEL S.A, sea en el plazo de cinco días hábiles de su notificación con el oficio correspondiente…” (sic), advirtiendo que en caso de incumplimiento de la presente orden queda expedita la vía legal correspondiente, Resolución de rechazo cuyos fundamentos han sido referidos en la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional; sin embargo, dicha Resolución fue apelada por los accionantes, recurso en el que señalaron los siguientes agravios: a) Habiendo solicitado la retención de las cuentas bancarias de ENTEL S.A., por decreto de 22 de mayo de 2015, solo se reiteró una orden judicial anterior de emisión del total del monto retenido ante el despacho judicial a la orden del Órgano Judicial DAF, emitiéndose el oficio CITE 375/2015, no existiendo pronunciamiento alguna de esta Empresa; b) Si bien se dispuso la retención de $us24 948.- (veinticuatro mil novecientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses); de la revisión minuciosa del cuadro de detalle de deuda cursante a fs. “422”, el monto total adeudado es de $us49 896.-; sin embargo, las órdenes judiciales que se emitieron para la remisión de dichos montos no fueron cumplidas y que de acuerdo a la información proporcionada por TELECEL TIGO S.A. a través de nota CITE: TEL/RF/1053/2014 de 26 de agosto, “…establece de forma fehaciente que a la fecha adeuda dineros a EMPRELPAZ S.A….” (sic), correspondientes a dos contratos de alquiler de postes, del tramo Tambo Quemado con una deuda total de $us15 570.- (quince mil quinientos setenta dólares estadounidenses) por todo el contrato que culminaba el 1 de agosto de 2015, y con del tramo Desaguadero, una deuda de $us56 160.- al existir seis semestres fenecidos al 25 de mayo, haciendo una deuda total en ambos contratos $us71 730.- a ser cancelados a EMPRELPAZ S.A, por lo que solicitó la retención de dichos montos; c) La Norma Suprema, ha dispuesto los derechos laborales no cancelados privilegio y preferencia, por lo que esos derechos deben ser cancelados por encima de cualquier otra acreencia, “SCP 1277/2013 de 2 de agosto”, el art. 109.I de la CPE; d) La conducta de las Empresas mencionadas denota su falta de predisposición a cumplir órdenes judiciales, pese a que fueron reiteradas, cuya accionar quebranta el derecho de acceso a la justicia; e) Resulta plenamente viable disponer la retención de dineros de cuentas bancarias de acuerdo al siguiente detalle: ENTEL S.A., por Bs90 535,68.- y TELECEL TIGO S.A. por $us71 730.-; sin embargo, se emitió la Resolución 289/2015, en la que se manifestó que no es posible afectar el patrimonio de las citadas Empresas de manera directa por no ser parte del proceso, y tan solo se optó por emitir conminatoria y señalar que ante dicho incumplimiento quedaría expedida la vía legal; es decir, el cobro de los derecho laborales quedarían condicionados al proceso penal, sin considerar los engorroso del dicho trámite y que por el principio proteccionista previsto en el art. 3 inc. g) del CPT, tenía la facultad de disponer las medidas necesarias como la retención de cuentas bancarias; f) Omitió considerar que ENTEL S.A., y TELECEL TIGO S.A., adeudan a EMPRELPAZ S.A., dineros emergentes de cánones de arrendamiento por el uso de postes y que bajo esos antecedentes emitió órdenes de retención de esos dineros y que al efecto, las Empresas informaron sobre la retención efectuada, lo que dio lugar a la emisión de órdenes judiciales de dineros y que pese a ello se rehúsen a remitir dineros; y, g) Los dineros que se pretende sean retenidos mediante la ASFI pertenece a EMPRELPAZ S.A., aspecto acreditado por ENTEL S.A., y TELECEL TIGO S.A., por ello no se afectaría el “patrocinio” de estas Empresas.