SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
II.10.
II.10. La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, emitió la Resolución 045/2016 de 10 de junio, por la que se confirmó la Resolución 289/2015, bajo los siguientes fundamentos: i) Las partes dentro de un proceso laboral son el demandante y del demandado, el juez accesoriamente como director del proceso conforme los arts. 6, 108 y 1154 del CPT, no siendo viable la existencia de terceros como parte del proceso, y de acuerdo al art. 116 del CPT, “…el juez podrá requerir a un tercero responsable de todo o parte de la obligación en que se funde la demanda o en cuya intervención tuviera interés legítimo (…) siendo esta la única excepción a la regla antes mencionada, (…) esta disposición solo es aplicada en el desarrollo del proceso hasta la sentencia, siendo requisito estar fundada en la demanda principal, (…) no se subsume a la naturaleza de la apelado;[ii)] …estando el proceso ejecutoriado, ninguna autoridad jurisdiccional puede disponer prerrogativas que no se alcanzó a establecer en la misma, en el caso de autos, la sentencia concluyo y alcanzo la autoridad de cosa juzgada con las partes debidamente identificadas (…), no habiéndose incluido en ningún momento a las empresas telefónicas ENTEL S.A y TELECEL S.A como parte convocada a fin de que asuman responsabilidad, por ser estas ajenas al proceso, debido a que la demanda esta y se encuentra dirigida en contra de EMPRELPAZ S.A,…” (sic); iii) “…la parte apelante funda su pretensión (…) amparándose en lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1277/2013 de 32 de agosto, N° 383/3013-L de 28 de mayo, artículo 48 y 109 de la Constitución Politica del Estado, [los cuales aluden a que] en materia laboral los derechos sociales tiene prioridad en su pago (…); si bien es evidente, lo mencionado, los apelantes equivocan el medio de reclamación, toda vez que la vía de accionar el reclamo al incumplimiento de las órdenes judiciales emanadas por la autoridad judicial, es ante el Ministerio Público (…), no siendo prerrogativa de la Juez del Trabajo y Seguridad Social de disponer la retención de fondo de empresas, (…) el Juez de instancia obro correctamente la disponer la conminatoria por ultima ves a la empresa ENTEL S.A para que remita depósito judicial a orden del órgano judicial DAF;[ y, iv) ] …si bien es cierto que esta es la vía correcta para el reclamo para la retención de fondos bancarios a terceros que no son parte del proceso principal (…), las Empresas telefónicas aludidas que existen sanciones por conminatorias a terceros; es decir, pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales, tanto a las partes como a terceros,. No debiéndose confundir (…) lo anotado con la obligación principal, toda ves que este debe ser cumplido por la parte perdidosa dentro del proceso y las órdenes judiciales deben ser cumplidas por las personas naturales o jurídicas a quienes se les manda el requerimiento sea parte o no, en el caso de autos las empresas ENTEL S.A y TELECEL S.A deberán ser sancionadas pecuniariamente si persiste su incumplimiento (…) por desobediencia a órdenes judiciales” (sic) (fs. 103 a 104 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el argumento de que su petición no es atendible en consideración a que dichas Empresas no son parte del proceso, limitándose a emitir una conminatoria, además de acuerdo a sus fundamentos estarían obligados a instaurar u proceso penal contra dichas Empresas para que remitan los montos señalados,
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- Fragmento 23
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución´
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…´
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia…».
- :
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas´»
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- Fragmento 36
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado
- ) el derecho de acceso a la justicia
- A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- 6 de enero de 2017
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- CONFIRMAR en parte
- 3° DENEGAR