SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

II.7.

II.7.    Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, Carlos Díaz  Colquehuanca, Bernardo Pele Verastegui Chura y Abraham Toro Guarachi, solicitaron a la indicada Jueza, que disponga la retención de dineros de cuentas bancarias de ENTEL S.A., por Bs90 535,68.- y TELECEL TIGO S.A. por $us71 730.-, además a cuyo efecto se expida el respectivo oficio dirigido a la ASFI, bajo los siguientes argumentos: i) Habiendo solicitado la retención de las cuentas bancarias de ENTEL S.A., por decreto de 22 de mayo de 2015, solo se reiteró una orden judicial anterior de emisión del total del monto retenido ante el despacho judicial a la orden del Órgano Judicial DAF, emitiéndose el oficio CITE 375/2015, no existiendo pronunciamiento alguna de esta Empresa; ii) Si bien se dispuso la retención de $us24 948.- (veinticuatro mil novecientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses); de la revisión minuciosa del cuadro de detalle de deuda cursante a fs. “422”, el monto total adeudado es de $us49 896.-; sin embargo, las órdenes judiciales que se emitieron para la remisión de dichos montos no fueron cumplidas y que de acuerdo a la información proporcionada por TELECEL TIGO S.A. a través de nota CITE: TEL/RF/1053/2014 de 26 de agosto, “…establece de forma fehaciente que a la fecha adeuda dineros a EMPRELPAZ S.A….” (sic), correspondientes a dos contratos de alquiler de postes, del tramo Tambo Quemado con una deuda total de $us15 570.- (quince mil quinientos setenta dólares estadounidenses) por todo el contrato que culminaba el 1 de agosto de 2015, y con del tramo Desaguadero, una deuda de $us56 160.- al existir seis semestres fenecidos al 25 de mayo, haciendo una deuda total en ambos contratos $us71 730.- a ser cancelados a EMPRELPAZ S.A, por lo que solicitó la retención de dichos montos; iii) La Norma Suprema, ha dispuesto los derechos laborales no cancelados privilegio y preferencia, por lo que esos derechos deben ser cancelados por encima de cualquier otra acreencia, “SCP 1277/2013 de 2 de agosto”, el art. 109.I de la CPE; y, iv) La conducta de las Empresas mencionadas denota su falta de predisposición a cumplir órdenes judiciales, pese a que fueron reiteradas, cuya accionar quebranta el derecho de acceso a la justicia (fs. 77 a 82).