SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

6 de enero de 2017

Antes de ingresar al estudio de la problemática planteada, cabe  previamente establecer si la presente acción ha sido planteada dentro del plazo legal de los seis meses; toda vez que, los terceros interesados, alegaron que la interposición de la acción hubiese sido interpuesta fuera el término, consiguientemente, cabe señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia ha establecido que el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial, bajo este entendido, en el caso de autos, conforme la última Resolución judicial; es decir, el Auto de Vista 045/2016, fue notificada a la parte accionante, el 12 de julio de 2016, aspecto que no fue desvirtuado por las autoridades judiciales demandadas, en este entendido, el computo del plazo de inmediatez debe ser realizado a partir de esta fecha en relación a la presentación de la acción de amparo constitucional que data del 6 de enero de 2017, momento hasta el cual no ha transcurrido el plazo de inmediatez, no siendo evidente que el referido término se compute en relación al tiempo de presentación del memorial de subsanación, del 16 de enero de 2017, la admisión de la acción tutelar es el 17 de enero de 2017, en consecuencia bajo lo expresado, se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue planteada dentro el término establecido de los seis meses.

En cuanto a la alegación relacionando ante la falta de citación de la  Procuraduría General del Estado como tercero interesado, también corresponde señalar que conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0498/2015-S3 de 4 de mayo, que reitera el entendimiento contenido en la SCP 0353/2012 de 22 de junio se ha determinado lo siguiente:”…en coherencia con lo indicado, debe establecerse que la Procuraduría General del Estado tampoco tiene la calidad de tercero interesado en acciones de defensa, por cuanto, cuando no sea parte procesal directa en la causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad, no es razonable su notificación en procesos tutelares en calidad de tercero interesado, porque sus roles de supervisión ya desarrollados supra, no se enmarcan dentro del alcance de los terceros interesados en acciones de defensa”, en este entendido, al no haber sido parte procesal directa la Procuraduría General del Estado, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales incoado por los accionantes, proceso en etapa de ejecución que dio lugar a la presente acción, no correspondía que sea notificado como tercero interesado, bajo las razones expresadas por la citada jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, aclaradas las observaciones, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por los accionantes quienes denuncian que las autoridades judiciales demandadas, emitieron Resoluciones cuyos argumentos y razonamientos son infundados, ya que no consideraron lo señalado por los arts. 48.IV de la CPE, 1345.I.2 del CC, 504 del CPC y el 413.II del CPC, preceptos legales que respaldan su solicitud de retención y remisión de dineros, normativa aplicable en previsión del art. 252 del CPT, por lo que dichas Resoluciones no estarían fundamentadas conforme a derecho, al ser incompletas, ilegítimas e ilógicas.

En relación a la problemática planteada cabe precisar que este Tribunal se limitará a realizar el examen de la Resolución de alzada 045/2016, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, debido a que los Vocales demandados, en su momento, se constituyeron en las autoridades llamadas a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia la Resolución emitida por la Jueza de primera instancia, máxime cuando las autoridades de alzada tienen la facultad de analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales donde pudo haber incurrido la Jueza a quo, además de determinarse o establecerse la veracidad de lo denunciado, ante la anulación de la resolución emitida por el Tribunal de alzada.