SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
i)
Mery Luz Martínez Martínez, Jueza del Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto, presentó informe escrito cursante de fs. 260 a 263, en el que puntualizó: i) Se sustancio en su despacho judicial el proceso laboral de pago de sueldos devengados seguido a instancia de Carlos Díaz Colquehuanca, Bernanldo Pele Verastegui Chura, Abraham Toro Guarachi por sí en y en representación de los trabajadores nombrados en la acción de amparo constitucional contra la EMPRELPAZ S.A, proceso en el que en primer instancia se pronunció la Sentencia 85/2014, que declaró probada la demanda y se condenó a dicha Empresa a que a través de su representante legal proceda al pago de los sueldos devengados en favor de los actores, dicha sentencia fue ejecutoriada por Auto de fs. “410”, determinación con que el proceso adquirió la calidad y eficacia de cosa juzgada; ii) En el transcursos de dicha ejecución se ha asumido medidas tendientes a garantizar y efectivizar la ejecución de los derechos condenados a pago, como la solicitud de informes a empresas ajenas del proceso como ENTEL S.A., TELECEL TIGO S.A., las cuales hicieron conocer que tenían contratos de arrendamientos con EMPRELPAZ S.A., por lo que se ordenó que se proceda a la retención de importes adeudados a las citadas Empresas, así también se ordenó la remisión de los dineros retenidos; sin embargo, ENTEL S.A., presento objeciones como la alegación de que EMPRELPAZ S.A., dejo de tener derecho para administrar la red eléctrica de servicio, pero se resolvió mantener la orden judicial de retención, ENTEL S.A., también presentó una carta modificando el monto de retención bajo el argumento de que procedió a la remisión de la suma inicial al juzgado de instrucción civil cuarto; empero, también se determinó ratificar la orden de remisión de la totalidad del monto retenido, bajo dichos antecedentes la parte accionante solicito la retención de Bs90 535,68.- de las cuentas bancarias de ENTEL S.A. y $us71 730.- de TELECEL TIGO S.A., petición sobre la que se emitió la Resolución 289/2015, la cual fue objeto de apelación ante el Tribunal superior quien emitió la Resolución 045/2016; iii) Las razones y fundamentos que fundan la decisión están contenidos en la resolución emitida, fundada en un requisito de validez del proceso como la legitimación pasiva que ha recaído en EMPRELPAZ S.A., como persona jurídica contra la cual se ejecutorio el proceso, por lo que en ejecución de sentencia no procedía afectar en forma directa el patrimonio económico de terceros ajenos al proceso como ENTEL S.A., Y TELECEL TIGO S.A., de acuerdo a lo establecido por el art. 50 CPC, a la fecha en que se asumió dicha determinación, ya que estas Empresas son terceros ajenos porque su intervención se generó a través de una orden judicial para el cumplimiento de un determinado acto, como la remisión de los dineros retenidos como acreencia de otra empresa, por lo que el incumplimiento de una orden judicial no genera mérito para proceder al retención directa de dichos recursos, sino más bien la desobediencia a órdenes judiciales por terceros ajenos constituye una conducta prevista en el art. 160 del Código Penal (CP); iv) El hecho de que los argumentos de la Resolución 289/2015, no fueran expuestos de forma ampulosa o extensa, no significa que dicha determinación carezca de fundamentación, o motivación, ya que permitió conocer las razones que sustenta la decisión para que las partes puedan pedir su revisión a través de los medios impugnación, ya que promovieron contra dicho fallo el correspondiente recurso de apelación; v) La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reviso la decisión asumida y concluyó mediante Resolución 045/2016, que no son evidentes los agravios expresados en el recurso de apelación con toda competencia en consideración que es el llamado por ley para revisar la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas legales infraconstitucionales, tarea que no corresponde a la jurisdicción constitucional, por no ser una instancia de casación o revisión, con excepción de aquellos casos en los que se verifique evidente vulneración de algún derecho constitucional, tampoco se advierte cuales los criterios interpretativo que no fueron cumplidos en la Resolución de primera instancia; vi) Debe considerarse que ENTEL S.A., es un empresa mixta dedicada a la prestación de un servicio público como es la telecomunicación, motivo por el cual sus bienes en general son inembargables como dispone el art. 179 inc.10) del CPC; vii) Los supuestos jurídicos de la SCP “0570/2013 de 21 de mayo”, en relación al derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, concurren en el proceso laboral que siguen los accionantes contra EMPRELPAZ S.A., ya que su ejercicio efectivo obtuvieron una Sentencia ejecutoriada que reconoció sus derechos y que en su ejecución incluso fueron pagados en parte con dineros que fueron retenidos y remitidos de la acreencias de EMPRELPAZ.S.A., por la empresa “DELAPAZ” y AXS Bolivia S.A., de los que consta a la fecha un saldo, el cual la parte accionante no ha solicitado su endose y desglose para cubrir la obligación principal, aclarando que esto monto no cubre la totalidad de los derechos condenados a pago, por lo que los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional no tienen el nexo de causalidad con los antecedentes del proceso que justifiquen la vulneración a dicho derecho; viii) Los arts. 46.I,II y art. 48.IV de la CPE, son disposiciones legales de observancia obligatoria, que fueron aplicadas a tiempo de resolver el derechos sustanciales en controversia en la Sentencia pronunciada en el proceso laboral; sin embargo, el objeto dela Resolución 289/15, tenía la finalidad de resolver la procedencia o no de la retención de recursos económicos de ENTEL S.A. y TELECEL TIGO S.A., las cuales no son parte del proceso; y, ix) Ante la complejidad de ejecutar una determinada medida precautoria en la ejecución de sentencia, la norma adjetiva procesal también prevé otros medios coercitivos como el mandamiento de apremio contra el obligado de acuerdo al art. 216 del CPT, el cual no fue solicitado por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el argumento de que su petición no es atendible en consideración a que dichas Empresas no son parte del proceso, limitándose a emitir una conminatoria, además de acuerdo a sus fundamentos estarían obligados a instaurar u proceso penal contra dichas Empresas para que remitan los montos señalados,
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- Fragmento 23
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución´
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…´
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia…».
- :
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas´»
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- Fragmento 36
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado
- ) el derecho de acceso a la justicia
- A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- 6 de enero de 2017
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- CONFIRMAR en parte
- 3° DENEGAR