SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

i)

Mery Luz Martínez Martínez, Jueza del Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto, presentó informe escrito cursante de fs. 260 a 263, en el que puntualizó: i) Se sustancio en su despacho judicial el proceso laboral de pago de sueldos devengados seguido a instancia de Carlos Díaz Colquehuanca, Bernanldo Pele Verastegui Chura, Abraham Toro Guarachi por sí en y en representación de los trabajadores nombrados en la acción de amparo constitucional contra la EMPRELPAZ S.A, proceso en el que en primer instancia se pronunció la Sentencia 85/2014, que declaró probada la demanda y se condenó a dicha Empresa a que a través de su representante legal proceda al pago de los sueldos devengados en favor de los actores, dicha sentencia fue ejecutoriada por Auto de fs. “410”, determinación con que el proceso adquirió la calidad y eficacia de cosa juzgada; ii) En el transcursos de dicha ejecución se ha asumido medidas tendientes a garantizar y efectivizar la ejecución de los derechos condenados a pago, como la solicitud de informes a empresas ajenas del proceso como ENTEL S.A., TELECEL TIGO S.A., las cuales hicieron conocer que tenían contratos de arrendamientos con EMPRELPAZ S.A., por lo que se ordenó que se proceda a la retención de importes adeudados a las citadas Empresas, así también se ordenó la remisión de los dineros retenidos; sin embargo, ENTEL S.A., presento objeciones como la alegación de que EMPRELPAZ S.A., dejo de tener derecho para administrar la red eléctrica de servicio, pero se resolvió mantener la orden judicial de retención, ENTEL S.A., también presentó una carta modificando el monto de retención bajo el argumento de que procedió a la remisión de la suma inicial al juzgado de instrucción civil cuarto; empero, también se determinó ratificar la orden de remisión de la totalidad del monto retenido, bajo dichos antecedentes la parte accionante solicito la retención de Bs90 535,68.- de las cuentas bancarias de ENTEL S.A. y $us71 730.- de TELECEL TIGO S.A., petición sobre la que se emitió la Resolución 289/2015, la cual fue objeto de apelación  ante el Tribunal superior quien emitió la Resolución 045/2016; iii) Las razones y fundamentos que fundan la decisión están contenidos en la resolución emitida, fundada en un requisito de validez del proceso como la legitimación pasiva que ha recaído en EMPRELPAZ S.A., como persona jurídica contra la cual se ejecutorio el proceso, por lo que en ejecución de sentencia no procedía afectar en forma directa el patrimonio económico de terceros ajenos al proceso como ENTEL S.A., Y TELECEL TIGO S.A., de acuerdo a lo establecido por el art. 50 CPC, a la fecha en que se asumió dicha determinación, ya que estas Empresas son terceros ajenos porque su intervención se generó a través de una orden judicial para el cumplimiento de un determinado acto, como la remisión de los dineros retenidos como acreencia de otra empresa, por lo que el incumplimiento de una orden judicial no genera mérito para proceder al retención directa de dichos recursos, sino más bien la desobediencia a órdenes judiciales por terceros ajenos constituye una conducta prevista en el art. 160 del Código Penal (CP); iv) El hecho de que los argumentos de la Resolución 289/2015, no fueran expuestos de forma ampulosa o extensa, no significa que dicha determinación carezca de fundamentación, o motivación, ya que permitió conocer las razones que sustenta  la decisión para que las partes puedan pedir su revisión a través de los medios impugnación, ya que promovieron contra dicho fallo el correspondiente recurso de apelación; v) La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reviso la decisión asumida y concluyó mediante  Resolución 045/2016, que no son evidentes los agravios expresados en el recurso de apelación con toda competencia en consideración que es el llamado por ley para revisar la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas legales infraconstitucionales, tarea que no corresponde a la jurisdicción constitucional, por no ser una instancia de casación o revisión, con excepción de aquellos casos en los que se verifique evidente vulneración de algún derecho constitucional, tampoco se advierte cuales los criterios interpretativo que no fueron cumplidos en la Resolución de primera instancia; vi) Debe considerarse que ENTEL S.A., es un empresa mixta dedicada a la prestación de un servicio público como es la telecomunicación, motivo por el cual sus bienes en general  son inembargables como dispone el art. 179 inc.10) del CPC; vii) Los supuestos jurídicos de la SCP “0570/2013 de 21 de mayo”, en relación al derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, concurren en el proceso laboral que siguen los accionantes contra EMPRELPAZ S.A., ya que su ejercicio efectivo obtuvieron una Sentencia ejecutoriada que reconoció sus derechos y que en su ejecución incluso fueron pagados en parte con dineros que fueron retenidos y remitidos de la acreencias de EMPRELPAZ.S.A., por la empresa “DELAPAZ” y AXS Bolivia S.A., de los que consta a la fecha un saldo, el cual la parte accionante no ha solicitado su endose y desglose para cubrir la obligación principal, aclarando que esto monto no cubre la totalidad de los derechos condenados a pago, por lo que los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional no tienen el nexo de causalidad con los antecedentes del proceso que justifiquen la vulneración a dicho derecho; viii) Los arts. 46.I,II y art. 48.IV de la CPE, son disposiciones legales de observancia obligatoria, que fueron aplicadas a tiempo de resolver el derechos sustanciales en controversia en la Sentencia pronunciada en el proceso laboral; sin embargo, el objeto dela Resolución 289/15, tenía la finalidad de resolver la procedencia o no de la retención de recursos  económicos de ENTEL S.A. y TELECEL TIGO S.A., las cuales no son parte del proceso; y, ix) Ante la complejidad de ejecutar una determinada medida precautoria en la ejecución de sentencia, la norma adjetiva procesal también prevé otros medios coercitivos como el mandamiento de apremio contra el obligado de acuerdo al art. 216 del CPT, el cual no fue solicitado por la parte accionante.