SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 87 a 89, refirieron que: 1) De conformidad al fundamento vertido en el AS 1306/2016-RI, reiteraron que del análisis de los antecedentes se estableció que el Juez a quo declaró probada la demanda, Resolución que no obstante de ser notificada a la parte accionante no fue objeto de apelación; empero, una vez elevada la Sentencia 209/2015 en consulta de acuerdo al art. 197 del CPCabrg fue confirmada, en tal sentido para que la parte accionante pueda activar el recurso de casación debió plantear con anterioridad apelación contra el fallo de primera instancia, tal como establece el art. 272.II del CPC, no siendo aceptable el per saltum, razón por la cual se dispuso la improcedencia de la casación interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, 2) Al no ser evidentes las vulneraciones acusadas y considerando que la acción de amparo constitucional no es un medio o recurso sustitutivo de la instancia judicial sino que se activa excepcionalmente ante la supresión y restricción de derechos y garantías constitucionales, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
En ese sentido, se tiene que los alegatos vertidos en el recurso de casación presentado por la parte accionante el 2 de agosto de 2016, a decir de este no fueron considerados por el AS 1306/2016-RI, habiendo las autoridades de casación declarado la improcedencia de dicho recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) Una vez que se notificó con la Sentencia 209/2015, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no interpuso recurso de apelación; no obstante, en virtud del art. 197 del CPCabrg vigente en ese momento, ese fallo fue remitido en consulta y confirmado en segunda instancia; 2) La parte demandada -hoy accionante- debió impugnar el fallo de primera instancia para luego recurrir en casación, al no hacerlo no se encuentra habilitado para recurrir en esa instancia, tal como establece el art. 272.II del CPC; 3) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia resolvió en casos similares que la remisión en consulta no suple la obligación de la parte perdidosa de plantear recurso de apelación para ser habilitada para interponer recurso de casación; y, 4) Recién en casación la parte demandada -hoy accionante- pretende hacer valer sus derechos, cuando pudo hacerlo conforme a la previsión del art. 219 del CPCabrg que es similar al art. 256 del CPC, por lo que los alegatos expuestos en el recurso de casación no merecen pronunciamiento alguno en observancia del principio per saltum, toda vez que el Tribunal de casación es competente para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de la norma expuesta en la resolución de alzada en cuanto a los agravios que fueron apelados oportunamente, razón por la cual la omisión de apelar del recurrente -ahora accionante- determina la improcedencia de la casación.
- acción de amparo constitucional
- proceso voluntario de mensura y deslinde
- FS. 595
- 5/6/2015
- así como aquella que lo ha hecho, tienen todo el derecho de recurrir de casación en los casos permitidos
- derecho al debido proceso
- derecho de petición en relación al debido proceso
- En cuanto al debido proceso en su elemento de congruencia
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 12
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c)
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse
- únicamente en consulta
- sí planteó recurso de apelación
- CONFIRMAR