SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

únicamente en consulta

En el presente caso, se evidencia que la Sentencia 209/2015 fue remitida al Tribunal de alzada únicamente en consulta; es decir que, el Auto de Vista R-229/2016 que aprobó ese fallo, no fue pronunciado en mérito a un recurso de apelación en el que la parte hoy accionante hubiese expuesto los agravios ocasionados por el fallo de primera instancia, en ese entendido no se evidencia la concurrencia de la legitimación procesal del municipio paceño para plantear el recurso de casación, tal como establece el art. 272.II del CPC. Por consiguiente, no se aperturó la competencia del Tribunal de casación demandado para pronunciarse sobre los agravios expuestos en dicho recurso al operar el per saltum, aspecto que anteriormente fue considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 284/2016 de 1 de abril, en el que se basó el Auto Supremo ahora refutado, mismo que en un caso similar concluyó que: “…la Entidad demandada no formuló recurso de apelación, aun de la evidencia que el fallo dictado fue desfavorable a sus intereses y si bien el Tribunal Ad quem emitió Auto de Vista, fue en aplicación de lo dispuesto por el art. 197 de la norma procesal civil con la que se tramitó el proceso. Bajo ese antecedente, la Entidad recurrente a fin de habilitarse en la formulación del recurso de casación, en primer término debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación. Pues conforme se tiene establecido en la Doctrina legal respecto al tema, la consulta dispuesta en la norma tantas veces citada (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) no habilita ni suple el deber que tenía la parte perdidosa de apelar de la Sentencia a fin luego de recurrir en casación si el fallo de segunda instancia le es también desfavorable; debiendo constar que sólo en caso que la Resolución de segundo grado hubiera agravado la decisión de primer grado, facultaba al Ente público a recurrir de casación, aspecto que no aconteció en el caso de Autos” (las negrillas fueron añadidas), razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional, al no advertir vulneración alguna de los derechos de la parte accionante, por actuar las autoridades judiciales demandadas dentro de lo previsto en la normativa vigente aplicable al caso y a su propia jurisprudencia, se encuentra facultado para denegar la tutela impetrada.