SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que fueron puestos a consideración de este Tribunal, se tiene que el ahora tercero interesado y su fallecida esposa interpusieron proceso civil ordinario sobre reivindicación y pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiéndose pronunciando la Sentencia 209/2015 de 24 de abril, que declaró probada la demanda, disponiendo la reivindicación en parte del bien inmueble sito en la zona de Callapa de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz que constan de 3223,00 m2 y 20080,35 m2 registradas en las Oficina de DD.RR. bajo los folios reales con matrículas computarizadas 2.01.1.01.0010243 y 2.01.1.01.0007627, más el pago de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de Sentencia, notificándose ese fallo el 5 de junio de 2015 en Secretaría del Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz (Conclusión II.1.), elevándose la citada Resolución en consulta en virtud al art. 197 del CPC ante el respectivo Tribunal Departamental de Justicia (Conclusión II.2.).
En ese ínterin, la entidad ahora accionante interpuso incidente de nulidad de notificación ante el Juez de primera instancia, quien por providencia de 28 de abril de 2016, refirió que el impetrante debía dirigirse a la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, toda vez que el expediente fue elevado en consulta (Conclusión II.3.), lo que en efecto se hizo mediante memorial de la misma fecha, habiendo dispuesto las autoridades de consulta por decreto de 29 de igual mes y año que si bien el proceso de marras se encontraba con decreto de autos, se consideraría el contenido del memorial en el fallo a emitirse; luego, la parte accionante pidió la remisión del expediente al Juzgado de origen para que sea considerado su incidente de nulidad, pretensión que fue declarada no ha lugar por decreto de 30 de mayo del señalado año (Conclusión II.4.).
Posteriormente, se emitió el Auto de Vista R-229/2016 de 27 de junio, aprobando la Sentencia 209/2015, Resolución contra la que interpuso recurso de casación en el fondo que mereció el AS 1306/2016-RI de 15 de noviembre, por el cual las autoridades ahora demandadas declararon improcedente dicho recurso (Conclusión II.5.).
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada cabe recordar el carácter subsidiario que informa a la acción de amparo constitucional, a mérito de la cual, no puede la justicia constitucional constituirse en una instancia para revisar todo un proceso judicial, en el caso no puede emitir ningún pronunciamiento respecto de las decisiones que hubieran sido emitidas por las autoridades de mérito, por lo que solo se circunscribirá al análisis del AS 1306/2016-RI que es la última resolución emitida en la vía ordinaria.
En ese orden, de lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional y lo alegado en audiencia, por el accionante a través de sus representantes, el AS 1306/2016-RI vulneró los derechos del Gobierno Autónomo Municipal al que representa al debido proceso, a la defensa, al derecho de petición vinculado a la fundamentación y motivación, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, toda vez que omitió pronunciarse sobre las nulidades existentes en el proceso -falta de objeto de la demanda y de los presupuestos para proceder a la reivindicación- de acuerdo a lo establecido en los arts. 252 del CPCabrg; y, 16 y 17 de la LOJ, además que al momento de declarar improcedente el recurso de casación alegando la existencia de per saltum, obvió que la ausencia de apelación se debe a la falta de notificación con la Sentencia 209/2016, lo que provocó su indefensión. Tampoco consideró que el AS “343/2012” revisó las nulidades de un proceso con auto de apelación en consulta, determinando que el tribunal de segunda instancia debe realizar una revisión integral del proceso, pudiendo declarar nulidades de oficio, revocar resoluciones de primera instancia o inclusive rever cuestiones de procedimiento sin importar la etapa decisoria, lo que deriva en la carencia de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo mencionado.
- acción de amparo constitucional
- proceso voluntario de mensura y deslinde
- FS. 595
- 5/6/2015
- así como aquella que lo ha hecho, tienen todo el derecho de recurrir de casación en los casos permitidos
- derecho al debido proceso
- derecho de petición en relación al debido proceso
- En cuanto al debido proceso en su elemento de congruencia
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 12
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c)
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse
- únicamente en consulta
- sí planteó recurso de apelación
- CONFIRMAR