SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
5/6/2015
En cuanto a la Sentencia 209/2015, al momento de declarar probada la demanda, debió ordenar también la remisión ante el Tribunal de apelación por tratarse de una Resolución pronunciada contra el Estado, pero lo hizo de forma posterior mediante un Auto, incumpliendo el art. 197 del CPC y la SCP 2176/2013 de 21 de noviembre; por otra parte, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz “…pidió Aclaración, Complementación y Enmienda, cuyo Auto de Aclaración de 3/6/2015 fue IRREGULARMENTE NOTIFICADO EN SECRETARIA (…) en fecha 5/6/2015…” (sic) sin la Sentencia 209/2015, incumpliéndose la previsión contenida en el art. 84.IV del CPC que establece que: “No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente”, precepto que fue desarrollado en el Instructivo “006/2014” emitido por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no demostrarse la existencia del libro de notificaciones que pueda certificar la fecha de la diligencia, la notificación es nula de pleno derecho, lo que provocó la indefensión del Estado, pero no obstante mediante Auto de 10 de septiembre de 2015 se convalidó implícitamente la diligencia, toda vez que el Juez de la causa dispuso la remisión de la Sentencia en consulta, razón por la cual interpuso incidente de nulidad de notificación ante la referida autoridad judicial, quien indicó que debía acudir de forma directa ante la Sala Civil y Comercial Cuarta del respectivo Tribunal Departamental de Justicia; así, cumplida esta determinación, la mencionada Sala señaló que el proceso ya contaba con decreto de autos, pero que el contenido del memorial sería considerado a tiempo de pronunciarse la correspondiente Resolución.
Ante tal determinación, reiteró la existencia de nulidad y solicitó la remisión de antecedentes ante el Juez de primera instancia, decretándose el 30 de mayo de 2016, no ha lugar a su pretensión y que su petición se consideraría al momento de dictar el respectivo fallo; empero, la citada nulidad no fue objeto de revisión por parte del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista R-229/2016, sin que el mismo esté debidamente fundamentado ni motivado, puesto que solo se limitó a citar artículos, obviando analizar la prueba que demuestre el derecho propietario del tercero interesado.
- acción de amparo constitucional
- proceso voluntario de mensura y deslinde
- FS. 595
- 5/6/2015
- así como aquella que lo ha hecho, tienen todo el derecho de recurrir de casación en los casos permitidos
- derecho al debido proceso
- derecho de petición en relación al debido proceso
- En cuanto al debido proceso en su elemento de congruencia
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 12
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c)
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse
- únicamente en consulta
- sí planteó recurso de apelación
- CONFIRMAR