SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

así como aquella que lo ha hecho, tienen todo el derecho de recurrir de casación en los casos permitidos

Por su parte, el AS 1306/2016-RI pronunciado a raíz del recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y que declaró improcedente el mismo, omitió pronunciarse sobre las nulidades existentes dentro del proceso, resultando insuficiente fundamentar per saltum, puesto que la causa de la ausencia de la interposición del recurso de apelación fue la falta de notificación con la Sentencia 209/2015, aspecto que no puede ser omitido por los Magistrados ahora demandados, quienes son competentes para pronunciarse sobre las referidas nulidades, indicando los mismos que ‘“…la parte que no ha recurrido en apelación, así como aquella que lo ha hecho, tienen todo el derecho de recurrir de casación en los casos permitidos”’ (sic), para luego señalar que ‘“…la facultad de recurrir en casación se la otorga a la parte apelante y no así a quien no ha apelado, en vista de que no ha cambiado la situación jurídica constituida por la primera resolución de la cual expresó su conformidad(sic); es decir, el recurso de casación puede ser activado por quien no expresó su conformidad con la Sentencia y ante la apelación interpuesta en los casos determinados.

En ese sentido, el Gobierno Autónomo Municipal al que representa nunca expresó su conformidad con la Sentencia 209/2015, soslayando intencionalmente los Magistrados ahora demandados que la razón para no interponer recurso de apelación es la nulidad de la notificación, lo que impidió al referido ente municipal asumir su defensa, más aún debe considerarse que el AS “343/2012” revisó las nulidades de un proceso con auto de apelación en revisión, determinando que el Tribunal de segunda instancia debe realizar una revisión integral del proceso, pudiendo declarar nulidades de oficio, revocar resoluciones de primera instancia o inclusive rever cuestiones de procedimiento sin importar la etapa decisoria, lo que no fue observado por el Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo con lo establecido en los arts. 252 del CPCabrg; y, 15.I, 16 y 17 de la LOJ, entendiéndose que tanto el Tribunal de alzada como el Tribunal Supremo de Justicia debieron pronunciarse sobre las nulidades, pero sin embargo no lo hicieron y tampoco fundamentaron sus fallos, vulnerando sus derechos constitucionales.

Por la relación de los hechos antes expuestos, se tiene que el Auto de Vista y el Auto Supremo ahora impugnados, carecen de fundamentación, motivación y congruencia, ya que se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, al no pronunciarse sobre el incidente de nulidad planteado; además, la Sentencia 209/2015 no resolvió las demás nulidades demandadas dentro del proceso. Asimismo, los citados fallos no efectuaron una correcta valoración de la prueba, por cuanto no se demostró la existencia de derecho propietario del ahora tercero interesado, la desposesión supuestamente efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la legitimación pasiva ni el objeto de la demanda, habiéndose aplicado incorrectamente el art. 1453 del CC.