SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 123 a 137, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante denunció que el Juez de primera instancia no determinó la ubicación exacta del bien inmueble a ser reivindicado, por lo que no existía el objeto del proceso y además no se demostró la desposesión de dicho inmueble; no obstante, esas aseveraciones debieron ser expuestas durante la tramitación del proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios, utilizándose los recursos y mecanismos que le franquea la ley, en procura de una sentencia favorable al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, empero tal como se señaló en la Sentencia 209/2015, aquella no demostró o desvirtuó con prueba alguna “lo sostenido” ni utilizó medios de defensa como responder a la demanda, reconvención u objeción de las pruebas presentadas; b) La Sentencia 209/2015 fue notificada a la parte accionante, comprobándose ese extremo por la solicitud de aclaración complementación y enmienda de la misma, debiendo tomarse en cuenta que la notificación no está destinada a cumplir una formalidad sino un fin, pero pese a que el accionante alegó que la diligencia era nula e ilegal no utilizó los recursos que le franqueaba la ley contra el Auto que implícitamente validó la notificación, permitiendo que el proceso se eleve en alzada aceptando tácitamente el Auto de 10 de septiembre de 2015, dándose por válida la notificación con el Auto complementario de la citada Sentencia que fue notificada a la parte accionante el 25 de igual mes y año, misma que esperó pasivamente a que transcurrieran siete meses para interponer recurso de nulidad de notificación, pese a conocer la existencia de una Resolución desfavorable en su contra; c) El Tribunal de apelación emitió la providencia de 29 de abril de 2016, refiriendo que el memorial presentado por la parte accionante sería considerada al momento de pronunciar la correspondiente Resolución, pero sin embargo esta no impugnó dicha determinación a efecto que el proceso sea remitido al juzgado de origen para la tramitación del incidente de nulidad, toda vez que si bien mereció respuesta a su escrito “…la institución accionanante tenia pleno conocimiento de que el proceso se había remitido no a consecuencia de una apelación, sino de una ‘CONSULTA’ en cumplimiento al Art. 197 del C.P.C. donde el Tribunal Ad quem está constreñido a proceder a un análisis sustancial de la Sentencia que ha sido desfavorable al Estado…” (sic); entonces, para la materialización de este precepto lo importante es que la Sentencia sea objeto de revisión por el Tribunal de alzada y no la observancia de formalismo alguno; d) La parte accionante no solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista R-229/2017, en virtud a los decretos de 29 de abril y 30 de mayo de 2016, interponiéndose recurso de casación que fue declarado improcedente, toda vez que al haberse incumplido los arts. 256 y 272 del CPC no se apertura la competencia de los Magistrados demandados para resolver el fondo del asunto como es la falta de diligencia de notificación; e) Respecto a la revisión de oficio del proceso por parte de los Magistrados ahora demandados, el AS 78/2014 de 17 de marzo concluyó que el espíritu de los arts. 16 y 17 de la LOJ concibe al proceso como el medio a través del que se brinda efectividad a los derechos reconocidos por la ley; así, los arts. 105 al 109 del CPC determinan nulidades procesales que se constituyen en una excepción de última ratio y que se encuentran limitadas por principios que no pueden desconocerse, debiendo procurarse de manera preferente, la resolución del fondo de la causa, mientras la nulidad únicamente puede declararse ante la inexistencia de otra posibilidad de salvar el proceso con el objeto de materializar los principios rectores de la administración de justicia, revirtiendo el sistema formalista antiguo que provocó retardación de justicia, conforme lo estableció la SCP 0897/2016-S2 de 26 de septiembre; f) Al momento de pronunciar el AS 1306/2016-RI declarando improcedente el recurso de casación, los Magistrados hoy demandados justificaron su determinación observándose en su contenido una suficiente, motivada, razonable y congruente fundamentación, por lo que no se evidencia vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, g) La parte accionante pretende que la justicia constitucional se constituya en una instancia más de impugnación que debe realizar la valoración de la prueba, cuando la misma es facultad de la jurisdicción ordinaria.

Por memorial de 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 138 a 141, Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales solicitó aclaración, complementación y enmienda, la cual fue declarada “no ha lugar” por Auto de la misma fecha, cursante a fs. 142.