SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

i)

Germán Montevilla Vargas, en audiencia señaló lo siguiente: i) La tercera interesada, Catalina Iraida Chuquimia Tarqui falleció; ii) La Sentencia 209/2015 fundamentó que pese a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz demostró tener derecho propietario sobre parte del bien inmueble objeto de litis, este fue registrado con posterioridad, siendo valorada la posesión ilegal mediante informe técnico expedido por el Perito Lindon Alfredo Arrasi Mansilla, sin que ese elemento de prueba haya sido desvirtuado por dicha entidad municipal, lo que provocó que se declare probada la demanda, disponiéndose la reivindicación de parte del inmueble sito en la zona de Callapa de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, más el pago de daños, perjuicios y costas; iii) El referido ente municipal fue notificado con la Sentencia 209/2015, dándose cumplimiento al principio de publicidad, toda vez que la diligencia lleva el sello de dicho Gobierno Autónomo Municipal, mismo que también solicitó aclaración, complementación y enmienda de ese fallo, lo cual se constituye en prueba de que conocía el contenido de aquella Resolución, pero no obstante no planteó apelación sino que se elevaron antecedentes en consulta por disposición del Auto de 10 de septiembre de 2015; iv) Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2016, aquella entidad municipal interpuso incidente de nulidad, cuando la causa ya había radicado ante el superior en grado el 6 de junio de 2015, por lo que la Sala Civil y Comercial Cuarta del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, asumiendo el conocimiento del señalado incidente providenció el 30 de mayo de 2016, no ha lugar a la solicitud al encontrarse el proceso con decreto de autos, emitiéndose por consiguiente el Auto de Vista R-229/2017 que aprobó la Resolución de primera instancia; empero, esa entidad municipal planteó recurso de casación que fue declarado improcedente a través del AS 1306/2016-RI, mismo que fundamentó que la casación no puede concebirse como una potestad absoluta para impugnar toda resolución que considere gravosa a sus intereses sino que debe ejercerse de acuerdo a lo establecido en la norma procesal, devolviéndose el expediente ante la prenombrada Sala, por lo que el proceso ordinario reviste calidad de cosa juzgada que no puede ser objeto de revisión ante la jurisdicción constitucional; v) Lo único que hizo fue interponer un proceso ordinario de reivindicación basado en el proceso voluntario de mensura y deslinde mediante el cual fue identificado el bien en litigio, adjuntando al efecto los informes de los lotes de terreno registrados bajo folios reales con matrículas computarizadas 2.01.1.01.0010243 y 2.01.1.01.0007627, más las Circulares 050/2013 de 10 de diciembre y 003/2014 de 5 de febrero referidas a las diligencias de notificación según el Código Procesal Civil; y, vi) La parte accionante pretende que en la vía de la acción de amparo constitucional se revisen el proceso de mensura, el Auto de Vista R-229/2017 y el AS 1306/2016-RI, cuando la jurisdicción constitucional no es sustitutiva de la ordinaria, razón por la cual solicitó la denegatoria de la tutela peticionada.