SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 2 de mayo de 2017 -vía fax-, cursante de fs. 229 a 232 vta., solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes términos: 1) El Tribunal Supremo de Justicia emite sus resoluciones en función a la verdad material y en el presente caso se estableció que el ahora accionante al haber dejado de lado su pretensión respecto a la anulabilidad -de cuya controversia surgía su derecho propietario-, al no contar con ese respaldo no podía de manera válida accionar la reivindicación, puesto que sin el derecho propietario que le respalde no era posible accionar como finalmente lo hizo; por cuanto no existe incongruencia en este razonamiento; 2) Respecto a la presunta vulneración del debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; pretende endilgar al Tribunal Supremo de Justicia la dilatación del proceso en el que se encuentra inmerso; empero, resulta impertinente sustentar esa postura cuando en los hechos se tiene que las nulidades se debieron a la impericia del hoy accionante sin comprender que no tenía derecho de accionar si dejaba de lado su pretensión de anulabilidad; 3) El AS 1150/2016 se encuentra debidamente fundamentado, expresando los motivos de hecho y de derecho en los que se sustentó la Resolución; el ahora accionante pretende hacer ver que ese Tribunal no tuviera la facultad de fiscalización de las causas sometidas a su conocimiento y que debiera resolverse solo y únicamente en función de lo planteado en los recursos, lo cual de ser así no tendría razón de ser la otorgación de las facultades conferidas por la Ley del Órgano Judicial como por el Código Procesal Civil -art. 105 al 109 y la jurisprudencia establecida; es decir, en el presente caso el nombrado no comprendió que al no contar con derecho propietario alguno con la renuncia hecha a la acción que lo habilitaba, no podía reclamar la protección de ningún derecho patrimonial; y ante su inexistencia -por propia voluntad de la parte que reclama- no había nada que tutelar, por cuanto no puede demandar la vulneración de ningún derecho; 4) Sobre la presunta lesión del derecho a la “seguridad jurídica”, la supuesta dilatación no es atribuible a sus personas, eso debido a que hubo nulidades pronunciadas por la ex Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, para luego renunciar a la acción habilitante de su derecho, no es un aspecto que pueda atribuirse como vulneración a la seguridad jurídica; en razón, de que el accionante renunció a la pretensión que le habilitaba accionar un derecho propietario; 5) En relación a la lesión del derecho a la defensa, debe comprenderse que el sustento del  AS 1150/2016 está sujeto a la facultad conferida por el art. 106 del CPC en concordancia con el art. 17.I de la  Ley  de Organización Judicial (LOJ), que faculta la revisión de las actuaciones de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley siendo que el Juez anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público, de manera que no podían ingresarse a considerar las alegaciones efectuadas en el recurso; y si se tiene presente el análisis de oficio de su manifiesta improponibilidad y de ser evidente la carencia de elementos, indudablemente no tenía objeto el analizar cuestionamientos efectuados en el recurso de casación; aspecto que no implica vulneración del derecho a la defensa; y, 6) Respecto a la garantía de la probidad; es precisamente en sujeción a la misma que le está facultado ese Tribunal de efectuar la revisión previa de los antecedentes del proceso y establecer la proponibilidad o no de la causa; y, en el caso al no contar con derecho debidamente respaldado, no puede alegar que no se consideró de oficio y sin sustento de índole familiar.    

1)       El recurso de casación no cumple con los requisitos esenciales previstos en el art. 258.2) del CPCabrg., puesto que no explican en qué consiste la vulneración e indebida aplicación de los arts. 236, 250, 251, 254 incs. 4) y 7) y 255.2) del mismo Código, por lo que debe declararse su improcedencia.

  REVOCAR la Resolución de 19 de junio de 2017, cursante de fs. 340 a 350 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de acuerdo a los términos desarrollados en el presente fallo constitucional.