SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
i)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, a través de sus representantes, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 239 a 243 vta., y en audiencia señaló que: i) Se debe declarar la improcedencia de esta acción tutelar porque el hoy accionante consintió actos que ahora alega como lesionados, en virtud de que sus peticiones realizadas no son recientes; empero, equivocadamente pretende a través de la presente acción de defensa la revisión de hechos y actos procesales que no fueron reclamados oportunamente en la vía ordinaria; ii) El ahora accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que el origen del hecho señalado como vulneratorio radica en la ejecución de un proceso ejecutivo que concluyó en el remate de un bien inmueble aparentemente ganancial; sin embargo, el derecho de plantear una tercería de dominio excluyente no fue ejercido debidamente por el ahora accionante; así también tenía abierta la vía ordinaria a efectos de su revisión -art. 490 del CPCabrg-; iii) La acción reivindicatoria fue interpuesta sin cumplir los requisitos mínimos para su procedencia, como la de gozar del derecho propietario debidamente registrado en la Oficina de DD.RR.; pero además la pretensión pedía reivindicar de un tercero de buena fe un bien inmueble transferido por venta judicial; iv) El hoy accionante, por voluntad propia dejó de lado su demanda de anulabilidad, aspecto que impide a los juzgadores pronunciarse al respecto en base al principio de congruencia; v) El ahora accionante acusa la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación; empero, el proceso del cual emerge el Auto Supremo fue tramitado en varios años, con varias nulidades y dilaciones no atribuibles a los Magistrados ahora demandados; quienes conforme a las atribuciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial pueden revisar de oficio cualquier aspecto que contravenga el orden público como una última garantía de la seguridad jurídica que prevalece en el Estado; vi) El AS 1150/2016, establece de forma clara y concreta la improponibilidad de la acción de reivindicación, por lo que actuando en cumplimiento de la normativa, falló de forma correcta anulando obrados; pues la demanda fue rechazada in limine por ser improponible, porque el hoy accionante no tenía legitimación activa para demandar la reivindicación de un bien inmueble del cual no posee derecho propietario; y, vii) La acción de amparo constitucional no puede resolver temas de fondo, aspecto que iría contra la naturaleza misma de la presente acción tutelar, no siendo evidente que la resolución no se encuentre debidamente motivada, por lo que no contiene una evidente vulneración de agravios.
i) En el caso de autos, al ratificarse la pretensión de reivindicación sin justo título de propiedad, el Juez de la causa no tomó en cuenta que para constituir válidamente un determinado proceso y pueda dictar una Sentencia de fondo que resuelva definitivamente el conflicto, es necesario que el actor cumpla con los presupuestos procesales de admisibilidad, y de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa, que son: a) La competencia y jurisdicción del tribunal; b) La legitimación de las partes y; c) La pretensión jurídicamente atendible; por lo que, cuando se observe la falta de un presupuesto procesal, el Juez de la causa de oficio está obligado a dictar Resolución de rechazo de la demanda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.2.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 4)
- ii)
- iii)