SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de junio de 2017, cursante de fs. 340 a 350 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso de reivindicación de un bien inmueble del 50% interpuesto por el hoy accionante contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -ahora tercero interesado-, para posteriormente modificar y ampliar la demanda contra el hoy tercero interesado Raúl Araujo Ríos y ulteriormente retirar la demanda de la pretensión de anulabilidad, se tiene que los Magistrados ahora demandados emitieron el AS 1150/2016, anulando obrados hasta la admisión de la demanda sin reposición disponiendo el archivo de obrados por ser la demanda improponible; 2) En relación a la vulneración de principios y valores, se debe tener presente que la acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de las personas reconocidos en la Norma Suprema; no se refiere a principios; y en este caso el ahora accionante solamente indicó que existe dilación del proceso de diecisiete años, además que debió dictarse resolución a su favor porque en el proceso ejecutivo su esposa figura como casada, aspecto que debió ser observado en la Oficina de DD.RR.; empero no indica cuál fue el derecho lesionado; sino solamente los principios y valores y la dilación se debe a diferentes factores conforme se tiene explicado por el mismo accionante; 3) Con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se tiene que el ahora accionante no pudiendo alegar la desnaturalización de la reivindicación al pedirse el cumplimiento de los requisitos esenciales para la admisibilidad de la mencionada acción las que se encuentran insertas en el Código Civil y su prueba de derecho; además que las partes litigantes tienen derecho de asumir la defensa y el hecho de resolver o seguir el procedimiento por el Juez que conoce la causa, no es dilación del proceso, más al contrario es transparente, pronta y oportuna, caso contrario causaría indefensión vulnerando el derecho a la defensa; 4) El derecho a la propiedad privada está reconocido en la Constitución Política del Estado; sin embargo, el mismo debe ser demostrado conforme a ley para poder exigir su protección; y en el presente caso el Auto Supremo -punto III doctrina aplicable- realizó un análisis de la proponibilidad y admisibilidad de la demanda; por lo que, no se tiene acreditada la vulneración de ese derecho; 5) El AS 1150/2016 resolvió sobre todos los puntos objeto del recurso de casación, siendo que la Ley del Órgano Judicial faculta a las autoridades hoy recurridas a la revisión de las actuaciones procesales misma que es de oficio y se limita a aquellos asuntos previstos por ley facultados también en el Código Procesal Civil por lo que dicho Auto no puede ser acusado de vulneración del derecho a la defensa cuando las autoridades ahora demandadas hicieron uso de las leyes enunciadas; 6) Se debe tener presente que el “Código de Familias” regula la comunidad de gananciales; en el presente caso se tiene que la celebración del matrimonio del accionante es anterior a la fecha de compra del inmueble realizado por Carola Aramayo Aparicio de Jadue presumiéndose en consecuencia la comunidad de gananciales; por lo cual, el accionante tiene los medios necesarios que la ley le faculta para anular los actos de disposición que se hubieran realizado y/o reivindica donde se debe demostrar su derecho; y el AS 1150/2016 refiere que el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda el “…control de la proponibilidad…” (sic), indicando además que retiró la acción de anulabilidad siguiendo el proceso por reivindicación; y, 7) El indicado Auto Supremo cumplió con la debida fundamentación y motivación de la resolución recurrida. Además que las autoridades demandadas tenían todas las facultades para poder realizar la revisión del proceso conforme al art. 17 de la LOJ, al no ser un vicio de nulidad de forma sino de fondo conforme se tiene del citado Auto Supremo; consiguientemente, no se evidencia la vulneración de principios, valores y derechos alegados por el ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.2.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 4)
- ii)
- iii)