SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
iii)
iii) La doctrina orienta que son tres los supuestos para la acción reivindicatoria: a) Que el hoy accionante cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) Que esté privado o destituido de ésta; c) Que la cosa se encuentre plenamente identificada; en el caso de autos el primer nombrado no cumplió los dos primeros supuestos; elementos que evidencian la inconsistencia de la pretensión reivindicatoria que conllevaron a su improponibilidad al accionarse la misma sin acreditar la titularidad del derecho, pues se colige que el bien inmueble fue transferido a favor de Carola Aramayo Aparicio de Jadue registrado bajo el Folio Real con matrícula 1.01.1.99.0002554, hecho que demuestra que el actor no tiene derecho propietario. No siendo suficiente para accionar la “reivindicación” e impetrar derecho propietario fundado en el argumento de que es un bien ganancial, cuando este aspecto no fue previamente determinado por autoridad judicial, por lo que, la pretensión del demandante resulta ser improponible, lo cual conlleva a que este Tribunal no pueda acoger su pretensión.
Desarrollados así los antecedentes y argumentos expuestos por el accionante y analizado el AS 1150/2016, dictado por los ahora demandados, se colige que los últimos nombrados, al declarar la improponibilidad de la demanda, arribaron a una conclusión carente de motivación, en razón a que no explicaron por qué en el caso concreto la demanda de reivindicación interpuesta por el accionante resulta ser improponible, limitando su fundamento en señalar que el accionante no cumplió con los presupuestos procesales de admisibilidad -en el caso concreto, contar con título de propiedad- además de indicar que su pretensión de reivindicación del 50% del bien inmueble objeto de la lits, no se subsume en el supuesto normativo del art. 116 del CFabrg como tampoco al art. 1453.I del CC que exige como requisito la existencia del derecho propietario. Sin embargo, no explicaron las razones determinativas para arribar a esta conclusión, es decir, por qué la pretensión del accionante no se subsume a la previsión contenida en el art. 116 del CFabrg, cuando de la lectura de sus memoriales tanto de la acción ordinaria de reivindicación -de 21 de septiembre de 2005- como del memorial de ampliación -de 22 de junio de 2011- claramente indicó que se ratifica y amplía su demanda de reivindicación; si bien, por escrito de 4 de julio de ese año, en atención al Auto de 10 de junio de 2013, el ahora accionante en su petitorio dejó sin efecto la ampliación de su demanda con relación a la anulabilidad; no obstante, las autoridades ahora demandadas no tomaron en cuenta el tenor íntegro de este memorial mediante el cual el actor expresó claramente que se ratificaba en la demanda reivindicatoria sobre el 50% del inmueble. Sin embargo, los Magistrados hoy demandados con argumentos carentes de motivación declararon improponible sin dar razones de por qué el retiro de la demanda de anulabilidad trae como consecuencia dejar sin efecto la pretensión reivindicatoria; más de manera contradictoria procedieron a analizar los presupuestos procesales de admisibilidad -ser titular de la relación jurídica-, máxime si no consideraron que el AS 370 de 27 de octubre de 2010 -dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia- anuló obrados hasta la admisión de la demanda a efectos de integrar a la litis al cónyuge de la demandada, se entiende del proceso civil -poniendo como argumento que en la comunidad de gananciales puede afectar el derecho del esposo-, posicionamiento que cae en incongruencia, concluyéndose en consecuencia que, en el presente caso, los Magistrados ahora demandados se apartaron de los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación e incongruencia, dado que al momento de resolver la situación jurídica puesta a su conocimiento no expusieron los motivos que sustentan su decisión, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y de derecho.
Consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución, vinculada a los principios de igualdad procesal y verdad material, disponiendo que las autoridades ahora demandadas emitan nuevo fallo en base a los argumentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Respecto a la vulneración de sus derechos a la defensa, a la valoración de la prueba, a la impugnación y garantías de probidad y seguridad jurídica, esta jurisdicción no advierte que estas lesiones sean ciertas, toda vez que, conforme se tiene del legajo de antecedentes, la parte accionante ejerció su defensa al deducir el respectivo recurso de apelación y contestación al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, teniendo la oportunidad de expresar todos sus alegatos y exponer sus argumentos en cuanto a la vulneración de sus derechos; por consiguiente, no resulta ser evidente que las autoridades demandadas hubiesen suprimido los mismos. Y en relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada, la jurisprudencia constitucional estableció que no es competencia de esta jurisdicción definir derechos como es el de propiedad, situación que corresponderá ser analizada en la justicia ordinaria -SC 0855/2004-R de 3 de junio-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.2.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 4)
- ii)
- iii)