SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

a)

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo  constitucional y ampliando el mismo refirió que: a) Cursa en el expediente certificado de matrimonio entre el hoy accionante y Carola Aramayo Aparicio de Jadue de 22 de mayo de 1952, elemento probatorio primordial para establecer los derechos y garantías particularmente a la propiedad, producto de la comunidad de gananciales; en ese sentido, el nombrado confirió poder a la “Sra. Peñaloza” para iniciar el proceso de reivindicación sobre derechos y acciones del bien inmueble objeto de la litis que en otro proceso ejecutivo fue rematado -al hoy tercero interesado Raúl Ríos Araujo-, aspecto que no fue puesto a su conocimiento; b) El AS 1150/2016 vulnera derechos y garantías constitucionales toda vez que anuló e indicó que no existe materia justiciable; es decir, no existió un “elemento tutelar” como reivindicación, porque se  habría retirado en una primera instancia la demanda de nulidad para su propia indefensión ante los órganos jurisdiccionales, por lo cual no podía plantear una demanda reivindicatoria; c) El citado Auto Supremo que lesiona los derechos a la impugnación, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la fundamentación de la Resolución, únicamente se limitó a establecer principios doctrinales de la nueva estructura del procedimiento civil; habiendo el mismo Tribunal ordenado que se trabe la litis para después decir que no se integre a la misma; d) Su derecho propietario se encuentra reconocido en el art. 56 de la CPE, y la tramitación de la reivindicación conforme a los arts. 56 y ss. del “Código de Familia”; y el derecho que tiene el ahora accionante sobre el 50% de acciones y derechos; empero, ese fallo únicamente definió que se retiró la acción de nulidad y por ende no existe materia justiciable, dejándolo en total estado de indefensión; y, e) Así también, se desconocieron los arts. 89, 90, 191 y 192 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CF); dado que el Auto Supremo ni siquiera mencionó el citado Código, además que las autoridades hoy demandadas actuaron ultra petita y limitaron su fallo a un error de desconocer la normativa familiar que debe aplicarse en la resolución y reconocimiento del derecho propietario del 50% del bien inmueble, vulnerándose así su derecho al debido proceso.

María Elizabeth Gainsborg Ayoroa y Raúl Araujo Ríos, en audiencia a través de representante legal, solicitaron se deniegue la tutela indicando que: a) La SCP 1631/2013 de 4 de octubre establece que la presente acción tutelar debe contener una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades vulneran derechos y garantías previstas en la Norma Suprema; requisito que en el caso de autos no fue cumplido por el ahora accionante, quien demanda en la vía ordinaria la reivindicación del 50% del bien inmueble supuestamente ganancial -adjudicado a los terceros interesados-; empero, maliciosamente se esconde que el nombrado conocía del proceso ejecutivo iniciado por Industrias Agrícolas Bermejo S.A. a Carola Aramayo Aparicio de Jadue y conoció del proceso hasta concluir con el remate del mismo; dentro del cual no activó ninguna vía; por lo que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de ningún medio de defensa que pudo intentar el ya nombrado; b) El hoy accionante estuvo presente en la audiencia de remate y no hizo nada para reclamar su supuesto derecho conforme consta en el acta de remate del bien inmueble objeto del proceso; c) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de correcta motivación del fallo, el ahora accionante no fundamentó de qué manera se hizo una incorrecta fundamentación; dado que el AS 1150/2016 contiene una motivación clara, en el presente caso al declarar improponible la demanda ordinaria de reivindicación, hace que la demanda no sea viable ni proponible conforme al art. 1453 del CC; es decir se debe demostrar el derecho propietario; y, d) En toda la tramitación del proceso, el hoy accionante incurrió en una serie de omisiones, errores e imprecisiones para reclamar su supuesto derecho; y, ello no es atribuible ni responsabilidad del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo el nombrado que el bien inmueble hubiese sido hipotecado por su esposa sin su consentimiento; por lo que, correspondía demandar la acción de anulabilidad conforme previene nuestro ordenamiento jurídico cuando falta el consentimiento; empero, dicha acción de anulabilidad fue retirada por él mismo; imprecisión en la que incurrió por cuanto no es evidente la lesión de sus derechos fundamentales.                

a)    Lesión del art. 236 del CPCabrg., que señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez inferior y que fueron objeto de apelación. En el presente caso el Auto de Vista en cuestión, no se circunscribió a los puntos resueltos por el a quo tergiversando la Sentencia y de forma ilegal y arbitraria determinando su nulidad.