SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre de 2005 interpuso demanda ordinaria de reivindicación contra el ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y María Elizabeth Gainsborg Ayoroa -hoy terceros interesados-, con referencia al bien inmueble ubicado en la calle Ballivián 25 de la ciudad de Sucre, fundamentando que el 25 de octubre de 1984, su esposa Carola Aramayo Aparicio de Jadue adquirió dentro de matrimonio el bien inmueble anteriormente señalado, acto que fue debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), dicha propiedad fue adquirida en comunidad de bienes gananciales y registrada únicamente por su esposa en Registros Públicos, como consta en la Escritura Pública bajo Folio Real con matrícula 1.01.1.99.0002554. Dicha demanda fue respondida negativamente por el referido Gobierno Autónomo Departamental indicando que su derecho propietario es inexistente por no encontrarse publicitado, y que el mismo habría precluído por incumplir el art. 363 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); es decir, por no tener registrado su derecho propietario del bien inmueble.

A causa de una relación contractual establecida únicamente entre su esposa Carola Aramayo Aparicio de Jadue e Industrias Agrícolas Bermejo Sociedad Anónima (S.A.) para la comercialización y distribución de azúcar Bermejo, se ofreció como garantía hipotecaria el bien inmueble sito en la calle Ballivián 25 de la ciudad de Sucre. En consecuencia, se instauró un proceso civil ejecutivo contra Carola Aramayo de Jadue, y en ejecución de sentencia se procedió al remate de dicho bien inmueble, adjudicándose el mismo la hoy tercera interesada.  

Dentro del referido proceso ordinario de reivindicación que interpuso, el “Juez de Partido de Familia” falló declarando probada la demanda de reivindicación e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios demandados. Luego, una vez apelada dicha Sentencia, se pronunció el Auto de Vista 48/06 de 16 de mayo de 2006, confirmando el fallo apelado a su favor y reconociendo su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis. Esa Resolución fue recurrida en casación por los hoy terceros interesados Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y María Elizabeth Gainsborg Ayoroa, esta última refirió la supuesta falta de apreciación de la prueba o aplicación indebida de la ley de forma abstracta y simultánea, sin adjuntar precedente contradictorio, en el cual se limitó a señalar ser compradora de buena fe. Así, se dictó el Auto Supremo (AS) 370 de 27 de octubre de 2010 que anuló obrados hasta la admisión de 3 de octubre de 2005, disponiendo ampliar e integrar a la litis a Raúl Araujo Ríos, esposo de la última nombrada -ahora tercero interesado-. De esa manera, se formuló y amplió la demanda principal, incluyendo al nombrado, en base a los mismos presupuestos de orden legal pidiendo la reivindicación de la propiedad sobre el 50% de sus derechos y acciones, así como la anulabilidad  de la Resolución y proceso de remate. Los ahora terceros interesados respondieron en forma negativa, oponiendo excepciones e incidentes, pero luego se dictó la Sentencia 152/2014 de 17 de octubre, declarando improbada la demanda de reivindicación y señalando que la acción por anulación prescribe al quinto año y en relación a la reivindicación señaló al art. 1453 del Código Civil (CC) y doctrina referente a la publicidad de un derecho real y su oponibilidad ante terceros sin tomar en cuenta que se demandó conforme al art. 116 de “…la normativa familiar…” (sic), además fundamentó que desde la fecha de remate; es decir, desde el 12 de junio de 2000 -siendo la transferencia judicial de 11 de septiembre de igual año- hasta la interposición de la demanda -21 de septiembre de 2005- operó la prescripción,     -sin considerar su oposición de tercería de dominio excluyente-.

Contra ese fallo se interpuso recurso de apelación emitiéndose el Auto de Vista 89/2015 de 24 de julio, por el cual se anuló la Sentencia apelada -152/2014-. Luego, la hoy tercera interesada presentó recurso de casación, sin adjuntar precedente contradictorio ni merecer una explicación específica del daño o lesión ocasionado, dictándose el AS 1150/2016 de 6 de octubre -que anuló obrados hasta “fs. 409”  de admisión de la demanda sin reposición, disponiendo el archivo de obrados- por ser la demanda objetivamente improponible observando la demanda de reivindicación interpuesta bajo el criterio de improponibilidad por carecer del requisito de pretensión jurídicamente atendible por no contar con derecho preinscrito sobre la propiedad del bien inmueble, fundamento que en criterio del accionante además de ser insulso no analizó la normativa específica como es el Código de Familia abrogado (CFabrg) en sus arts. 5, 101, 102, 111, 112, 113 y 116, generando inseguridad jurídica por ser un fallo alejado del límite de lo apelado, vulnerando también la aplicación objetiva de la ley al omitir el razonamiento jurídico a la luz del derecho de familia, interponiendo un razonamiento de procedimiento ordinario como es la preexistencia o título inscrito para la demanda de reivindicación, cuando la norma reconoce el derecho ganancial de personas que contrajeron matrimonio legalmente.