SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

III.2.

De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que el ahora accionante, interpuso demanda de reivindicación del 50% de un bien inmueble ubicado en calle Ballivián 25 de la ciudad de Sucre, registrado en la Oficina de DD.RR. a nombre de su esposa Carola Aramayo Aparicio de Jadue, demanda que fue interpuesta contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y María Elizabeth Gainsborg Ayoroa -terceros interesados-; debido a que sobre el bien inmueble existía un gravamen a favor de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. por un contrato suscrito con la propietaria Carola Aramayo Aparicio de Jadue, que mediante la tramitación de un proceso ejecutivo dicho bien inmueble fue vendido en subasta pública a favor de hoy tercera interesada.

Posteriormente, -en cumplimiento del AS 370 de 27 de octubre de 2010- el hoy accionante, por memorial de “fs. 404 y vta.”, ratificó, modificó y amplió su demanda de anulabilidad y reivindicación, ampliando contra  el ahora tercero interesado Raúl Araujo Ríos -esposo de la adjudicataria-, escrito que fue corrido en traslado a la parte adversa, ahora terceros interesados Elizabeth Gainsborg de Araujo y Raúl Araujo Ríos, quienes opusieron excepción de obscuridad e imprecisión en la demanda, excepción previa de prescripción de acción de anulación, prescripción de derechos patrimoniales y falta de acción y de derecho, que fue resuelta por Auto de 10 de junio de 2013, mediante el cual se declaró probada la excepción de obscuridad e imprecisión en la demanda, y se concedió al mismo el plazo de cinco días a efectos de que subsane aclare, precise y cumpla con los numerales 5, 6 y 9 del art. 327 del CPCabrg., en lo referente a la demanda de anulabilidad y peticiones accesorias de daños, perjuicios y restitución de los frutos percibidos, debiendo especificar en qué consistía la demanda de anulabilidad, en mérito a lo cual, el hoy accionante por memorial de 4 de julio de ese año, a tiempo de ratificar íntegramente su demanda de reivindicación sobre el 50% del bien inmueble, solicitó se deje sin efecto la ampliación de la demanda con relación a la anulabilidad.

Ulteriormente, se emitió la Sentencia 152/2014 de 17 de octubre declarando improbadas la demanda de reivindicación y la de  reconvención de usucapión y probada la excepción de prescripción de la acción de anulación. Contra ese fallo interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 89/2015 de 24 de julio, que anuló la sentencia apelada, y habiendo la parte demandada interpuesto recurso de casación en la forma se emitió el AS 1150/2016 de 6 de octubre anulando obrados hasta la admisión de la demanda por ser manifiestamente improponible.

Con estos antecedentes el accionante acude a la acción de amparo constitucional, alegando que el citado Auto Supremo emitido por las autoridades hoy demandadas vulnera sus derechos; en virtud de que, no se encuentra motivado y pone fin al proceso omitiendo aplicar la normativa familiar y sin considerar que es un bien ganancial porque fue adquirido dentro de matrimonio con Carola Aramayo Aparicio de Jadue, a quien se le siguió un proceso ejecutivo en base a un documento público con garantía hipotecaria, denuncia además que el Tribunal Supremo de Justicia dictó  resoluciones contradictorias dentro del mismo proceso, toda vez que por AS 370, se anuló obrados disponiendo se amplíe la demanda contra el esposo de la adjudicataria y en el segundo AS 1150/2016 declaró improponible su demanda de reivindicación. Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo anteriormente citado, a efectos de analizar la citada problemática, corresponde observar el contenido de los memoriales de casación formulado por los hoy terceros interesados María Elizabeth Gainsborg Ayoroa y Raúl Araujo Ríos; el de contestación, así como del fallo que resuelve el mismo; teniéndose en consecuencia en el recurso de casación, lo siguiente: