SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
II.2.2.
II.2.2. A través del Auto de 10 de junio de 2013, el entonces Juez de Partido de Familia Primero de la Capital del departamento de Tarija, declaró probada la excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda planteada por el hoy accionante; concediendo “al demandante” el plazo de cinco días para que subsane, aclare, precise y cumpla los requisitos previstos en el art. 327 del CPCabrg, en lo que se refiere a la demanda de anulabilidad y peticiones accesorias de daños y perjuicios, señalando que la demanda ampliatoria es imprecisa y defectuosa; porque no explicó de manera clara y concisa qué anulabilidad impetra. Determinó que las excepciones de prescripción de acción de anulabilidad, prescripción de los derechos patrimoniales y la falta de acción y de derecho, serían tramitadas como perentorias y conforme lo establece el art. 343 del CC, se resolverían en Sentencia (fs. 79 vta., a 81).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.2.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 4)
- ii)
- iii)