DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017
Fecha: 25-Sep-2017
Artículo 14. (Derechos)
El art. 3 de la CPE, establece que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano”, una implicancia evidente de esta disposición es el destino común –bajo la filosofía del vivir bien- de todos los que conforman la nación boliviana, para lo cual, el aparato estatal debe desplegar una serie de funciones encaminadas en la búsqueda de un desarrollo integral en armonía con la naturaleza, que se conseguirá a través de un potenciamiento económico con el inevitable aprovechamiento de los recursos naturales –entre otros factores- y justamente en la nueva Constitución Política del Estado se desarrolló todo un capitulo que abarca desde el art. 348 hasta el 358, donde se establece un modelo de gestión de los recursos naturales; dejando en claro el carácter estratégico de algunos, la propiedad del pueblo boliviano sobre estos recursos y su administración por parte del Estado, su manejo responsable y amigable con el medio ambiente y la redistribución equitativa de los recursos generados por su aprovechamiento.
Bajo ese escenario, cabe destacar que el art. 348.I de la CPE, define como recursos naturales “(…) a los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el sub suelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento”, como se ve, esta disposición aglutina tanto a los recursos naturales renovables y a los no renovables; a partir de esta forma de clasificación adoptada implícitamente en la Constitución y dada la responsabilidad estatal –nivel central del Estado y nivel autonómico- sobre la gestión de estos recursos, es necesario establecer si los gobiernos autónomos indígena originario campesinos tienen competencia para desplegar determinadas acciones inherentes a la gestión de los recursos naturales –consistentes en la formulación, seguimiento y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de aprovechamiento y conservación de recursos naturales-
En esa lógica la Constitución definió como competencia privativa del nivel central del Estado los “Hidrocarburos” (art. 298.I.18) y como exclusivas del mismo nivel los “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” el “régimen general de recursos hídricos y sus servicios” el “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente” y la “Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques” (art. 298.II.4.5.6.7), como se advierte, la gestión de casi la generalidad de los recursos naturales renovables y no renovables se concentran en manos del nivel central del Estado y a partir de ello determinadas acciones que hacen a dicha gestión han sido catalogadas como competencias concurrentes o exclusivas de determinados gobiernos autónomos.
En el caso de los PIOC, el art. 30.II.17 de la CPE, ha establecido que tienen derecho “A la gestión territorial indígena autónoma, y uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”, el mismo que se encuentra corroborado por el art. 403.I de la CPE que establece que “Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley (…)” ahora bien, avanzando al ámbito competencial, la Constitución ha desarrollado una distribución de competencias y tratándose de autonomías indígena originaria campesina en el art. 304.I.3 define como una competencia exclusiva la “Gestión y administración de los recursos naturales renovables (…)”, por otra parte, en el art. 302.I.41 establece como una competencia exclusiva municipal los “Áridos y agregados (…)”, competencia que será asumida por la AIOC conforme establece su art. 303.I; como se advierte, la Norma Suprema delimita en forma precisa que las NPIOC tienen derecho al uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios y sus gobiernos autónomos –cuando estén constituidos como autonomías- ejercen la competencia descrita sobre los recursos naturales renovables, áridos y agregados, conquistas que surgen como consecuencia de su reconocimiento constitucional como colectividades humanas con territorialidad propia y cuya existencia es anterior a la colonización española.
En tal sentido, tratándose de las autonomías indígena originario campesinas es preciso distinguir entre los recursos naturales renovables y no renovables porque como se desarrolló precedentemente, éstas solo pueden ejercer sus derechos y competencia sobre los primeros y tratándose de los no renovables solo sobre los áridos y agregados, reservándose exclusivamente para el nivel central del Estado todas las actividades inherentes a la gestión de los recursos no renovables, esto debido a su carácter estratégico para el desarrollo de la nación boliviana en su conjunto, conforme establece los arts. 351.I y 356 de la CPE .
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIÓN
- PREAMBULO
- Artículo 1. (Constitución de la Autonomía Indígena del Gobierno Autónomo del Territorio Indígena Multiétnico –TIM)
- Artículo 2. (Jerarquía y Sujeción del Estatuto Autonómico)
- Artículo 5. (Naturaleza y Alcance)
- Artículo 7. (Identidades Culturales e Interculturalidad)
- Artículo 10. (Género y Generacional)
- Artículo 11. (Religiosidad y Espiritualidad)
- Artículo 16. (Competencias)
- Artículo 22. (Sistema de Gobierno)
- Artículo 23. (Organización y Estructura del Gobierno)
- Artículo 26. (Asamblea Legislativa Territorial)
- Artículo 35. (Pérdida de Mandato del Cacique o la Cacique Territorial)
- Artículo 37. (La Consejera o el Consejero)
- Artículo 46. (Operadora u Operador Territorial en Recursos Naturales y Desarrollo Productivo)
- Artículo 48. (Operadora u Operador Territorial en Servicios Sociales y Culturas)
- Artículo 55. (Participación y Control Social)
- Artículo 57. (Jurisdicción Indígena)
- Artículo 58. (Desarrollo Productivo)
- Artículo 59. (Diversificación Productiva)
- Artículo 60. (Producción Sostenible)
- Artículo 61. (Desarrollo y Bosques)
- Artículo 62. (Tecnología Productiva)
- Artículo 63. (Seguridad Alimentaria)
- Artículo 64. (Soberanía Alimentaria)
- Artículo 65. (Servicio de Salud)
- Artículo 66. (Medicina Tradicional)
- Artículo 69. (Alimentación Saludable)
- Artículo 70. (Servicio de Educación)
- Artículo 71. (Currículo Regionalizado)
- Artículo 74. (Educación e Identidad Cultural)
- Artículo 77. (Deporte, Esparcimiento y Recreación)
- Artículo 80. (Red Vial)
- Artículo 81. (Del Territorio Indígena)
- Artículo 83. (Protección y Control Territorial)
- Artículo 85. (Terceros No Indígenas al Interior del Territorio)
- Artículo 91. (De los Recursos Forestales)
- Artículo 93 (Recursos Naturales No Renovables)
- Artículo 95. (Reformas al Estatuto).
- Disposición transitoria primera. (Elección de las autoridades del gobierno indígena)
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- III.5. Las autonomías indígena originario campesinas y su territorio
- III.6. Análisis de compatibilidad
- 1
- concluye así que la Carta Orgánica como toda norma institucional
- Artículo 6. (Visión de la Autonomía)
- coordinación y cooperación de los órganos
- coordinación y cooperación
- Artículo 14. (Derechos)
- incompatibilidad
- c)
- Artículo 19. (Recursos Económicos de la Entidad Territorial Autónoma)
- 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- Artículo 88. (Definición)
- 4º