DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017
Fecha: 25-Sep-2017
incompatibilidad
En consecuencia, corresponde observar el citado inciso del artículo en análisis, ya que el estatuyente del TIM debe circunscribir lo desarrollado únicamente a recursos naturales no renovables y áridos y agregados, debiendo declararse la incompatibilidad del art. 14.a) del Estatuto Autonómico en revisión.
De la normativa señalada, nos encontramos que el estatuyente del TIM, al momento de regular respecto a las transferencias provenientes de regalías departamentales por explotación de los recursos naturales no renovables existentes en su Territorio, efectúa una tergiversación de lo señalado por el art. 106.6 de la LMAD, recortando esta fuente de ingreso únicamente a recursos naturales no renovables, cuando en realidad, tiene dicha fuente de recursos por cualquier tipo de explotación de recursos naturales en su territorio. Situación por la cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 19.7 del proyecto de Estatuto Autonómico en revisión, debiendo adecuarse según lo señalado en el art. 106.6 de la LMAD, en lo pertinente.
En el presente caso, se debe determinar la incompatibilidad de ambos numerales, ya que los mismos repiten la atribución que pudiera tener la asamblea legislativa territorial del TIM, ya que ambos, aunque con diferente redacción, se pronuncian sobre la facultad legislativa que tiene el ente deliberante y su capacidad para elaborar, aprobar, derogar o abrogar su legislación. Tal situación ocasiona una inseguridad jurídica al administrado y a la misma ETA, lo que podría ocasionar un mal funcionamiento administrativo. Motivo por el cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 29.3 y 4 del proyecto de Estatuto Autonómico en revisión, debiendo el estatuyente corregir esta situación.
En ese marco constitucional, la norma básica institucional debe enmarcar los criterios de acceso al desempeño de funciones públicas, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los argumentos desarrollados precedentemente, debiendo puntualizarse que la sentencia condenatoria en causas penales, debe estar pendiente de cumplimiento para ser tomada como requisito para ser funcionario público. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 34.8 del proyecto de Estatuto Autonómico, debiendo adecuarse según lo esbozado.
De lo que se deduce que una norma institucional básica, no puede reconocer o volver a definir aspectos que ya están puntualizados en la Norma Suprema por el desarrollado principio de supremacía constitucional, mismo que nos reata a un único cumplimiento y lineamiento sobre las temáticas ya allí desarrolladas. En el caso concreto, tenemos que el estatuyente del TIM ha efectuado una definición de lo que son los recursos naturales, misma que se aplicaría solo a su territorio, sin tenerse en cuenta que la Norma Suprema ya define dicha situación en sus arts. 348 y 349 y tal definición no permite que existan otras o similares en la estructura legal boliviana, debiendo el Estado en su conjunto subsumirse a lo ya estipulado. Razonamiento por el cual, se debe declarar la incompatibilidad del art. 88 del proyecto de Estatuto Autonómico en revisión.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIÓN
- PREAMBULO
- Artículo 1. (Constitución de la Autonomía Indígena del Gobierno Autónomo del Territorio Indígena Multiétnico –TIM)
- Artículo 2. (Jerarquía y Sujeción del Estatuto Autonómico)
- Artículo 5. (Naturaleza y Alcance)
- Artículo 7. (Identidades Culturales e Interculturalidad)
- Artículo 10. (Género y Generacional)
- Artículo 11. (Religiosidad y Espiritualidad)
- Artículo 16. (Competencias)
- Artículo 22. (Sistema de Gobierno)
- Artículo 23. (Organización y Estructura del Gobierno)
- Artículo 26. (Asamblea Legislativa Territorial)
- Artículo 35. (Pérdida de Mandato del Cacique o la Cacique Territorial)
- Artículo 37. (La Consejera o el Consejero)
- Artículo 46. (Operadora u Operador Territorial en Recursos Naturales y Desarrollo Productivo)
- Artículo 48. (Operadora u Operador Territorial en Servicios Sociales y Culturas)
- Artículo 55. (Participación y Control Social)
- Artículo 57. (Jurisdicción Indígena)
- Artículo 58. (Desarrollo Productivo)
- Artículo 59. (Diversificación Productiva)
- Artículo 60. (Producción Sostenible)
- Artículo 61. (Desarrollo y Bosques)
- Artículo 62. (Tecnología Productiva)
- Artículo 63. (Seguridad Alimentaria)
- Artículo 64. (Soberanía Alimentaria)
- Artículo 65. (Servicio de Salud)
- Artículo 66. (Medicina Tradicional)
- Artículo 69. (Alimentación Saludable)
- Artículo 70. (Servicio de Educación)
- Artículo 71. (Currículo Regionalizado)
- Artículo 74. (Educación e Identidad Cultural)
- Artículo 77. (Deporte, Esparcimiento y Recreación)
- Artículo 80. (Red Vial)
- Artículo 81. (Del Territorio Indígena)
- Artículo 83. (Protección y Control Territorial)
- Artículo 85. (Terceros No Indígenas al Interior del Territorio)
- Artículo 91. (De los Recursos Forestales)
- Artículo 93 (Recursos Naturales No Renovables)
- Artículo 95. (Reformas al Estatuto).
- Disposición transitoria primera. (Elección de las autoridades del gobierno indígena)
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- III.5. Las autonomías indígena originario campesinas y su territorio
- III.6. Análisis de compatibilidad
- 1
- concluye así que la Carta Orgánica como toda norma institucional
- Artículo 6. (Visión de la Autonomía)
- coordinación y cooperación de los órganos
- coordinación y cooperación
- Artículo 14. (Derechos)
- incompatibilidad
- c)
- Artículo 19. (Recursos Económicos de la Entidad Territorial Autónoma)
- 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- Artículo 88. (Definición)
- 4º