DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017

Fecha: 25-Sep-2017

incompatibilidad

En consecuencia, corresponde observar el citado inciso del artículo en análisis, ya que el estatuyente del TIM debe circunscribir lo desarrollado únicamente a recursos naturales no renovables y áridos y agregados, debiendo declararse la incompatibilidad del art. 14.a) del Estatuto Autonómico en revisión.

De la normativa señalada, nos encontramos que el estatuyente del TIM, al momento de regular respecto a las transferencias provenientes de regalías departamentales por explotación de los recursos naturales no renovables existentes en su Territorio, efectúa una tergiversación de lo señalado por el art. 106.6 de la LMAD, recortando esta fuente de ingreso únicamente a recursos naturales no renovables, cuando en realidad, tiene dicha fuente de recursos por cualquier tipo de explotación de recursos naturales en su territorio. Situación por la cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 19.7 del proyecto de Estatuto Autonómico en revisión, debiendo adecuarse según lo señalado en el art. 106.6 de la LMAD, en lo pertinente.

En el presente caso, se debe determinar la incompatibilidad de ambos numerales, ya que los mismos repiten la atribución que pudiera tener la asamblea legislativa territorial del TIM, ya que ambos, aunque con diferente redacción, se pronuncian sobre la facultad legislativa que tiene el ente deliberante y su capacidad para elaborar, aprobar, derogar o abrogar su legislación. Tal situación ocasiona una inseguridad jurídica al administrado y a la misma ETA, lo que podría ocasionar un mal funcionamiento administrativo. Motivo por el cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 29.3 y 4 del proyecto de Estatuto Autonómico en revisión, debiendo el estatuyente corregir esta situación.  

En ese marco constitucional, la norma básica institucional debe enmarcar los criterios de acceso al desempeño de funciones públicas, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los argumentos desarrollados precedentemente, debiendo puntualizarse que la sentencia condenatoria en causas penales, debe estar pendiente de cumplimiento para ser tomada como requisito para ser funcionario público. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 34.8 del proyecto de Estatuto Autonómico, debiendo adecuarse según lo esbozado.

De lo que se deduce que una norma institucional básica, no puede reconocer o volver a definir aspectos que ya están puntualizados en la Norma Suprema por el desarrollado principio de supremacía constitucional, mismo que nos reata a un único cumplimiento y lineamiento sobre las temáticas ya allí desarrolladas. En el caso concreto, tenemos que el estatuyente del TIM ha efectuado una definición de lo que son los recursos naturales, misma que se aplicaría solo a su territorio, sin tenerse en cuenta que la Norma Suprema ya define dicha situación en sus arts. 348 y 349 y tal definición no permite que existan otras o similares en la estructura legal boliviana, debiendo el Estado en su conjunto subsumirse a lo ya estipulado. Razonamiento por el cual, se debe declarar la incompatibilidad del art. 88 del proyecto de Estatuto Autonómico en revisión.