SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
1)
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 27 de julio de 2017, cursante de fs. 150 a 153 vta., manifestó lo siguiente: 1) El accionante no señaló cuales fueron las peticiones formuladas que en su oportunidad no hubieran sido consideradas en la Resolución impugnada; 2) De una simple revisión del Auto de Vista 135/2016, se puede verificar que todos los agravios sufridos merecieron un pronunciamiento, teniendo el fallo cuestionado la suficiente fundamentación y motivación, debiéndose tomar en cuenta que la resolución emitida no debe ser necesariamente ampulosa, sino manifestar de manera clara y concreta la determinación que se asume; 3) El Tribunal de alzada de acuerdo al art. 398 del CPP, tiene un límite de su competencia y es precisamente el “agravio”; 4) De la revisión minuciosa del punto 1.1 del Considerando III del referido Auto de Vista, se puede establecer que el Tribunal de alzada se ha pronunciado en forma fundamentada y motivada, indicando las razones por las cuales no puede ser acogido el fundamento referido a que no se habría pronunciado con relación a los hechos que se le habrían imputado, mencionándose las disposiciones legales en las que ampara su decisión; 5) Cabe recordarle al accionante que las pruebas ya fueron debatidas en primera instancia, correspondiendo en grado de apelación fundamentar el agravio sufrido, y en base a ello el Tribunal de alzada debe pronunciarse, no pudiendo ir más allá por imperio del señalado artículo, pretendiendo el accionante que se valore todo desde un inicio, desconociendo lo actuado por el Juez a quo; 6) Lo que pretende el accionante es sustraerse de la persecución penal, dilatando de forma innecesaria el presente proceso, utilizando todos los medios y recursos que la ley le franquea; y, 7) El Juez de garantías no puede realizar ninguna interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que no existe ninguna falencia en la fundamentación, menos existe incongruencia omisiva, conteniendo la misma contrariamente la debida fundamentación fáctica y jurídica, habiendo utilizado las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia relativa al caso en análisis, al momento de efectuar la valoración de las pruebas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- III.3. Otras consideraciones