SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, el 20 de julio de 2015, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa contra el acta de su declaración informativa al haberse vulnerado el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que solo se le informó que lo investigaban por el delito de prevaricato, pero de forma posterior se lo imputó también por el delito de incumplimiento de deberes, que tiene distinta naturaleza, aspecto por el cual dicho incidente también fue interpuesto contra la Resolución de imputación formal, debido a que se procedió a imputar por hechos distintos a los contenidos dentro de la denuncia y los comunicados dentro de su declaración, vulnerándose el principio de congruencia procesal.

Posteriormente, y previa a la resolución de dicho incidente, el 23 de octubre de 2015, se presentó la acusación en su contra por el delito de prevaricato, sin que a la fecha exista ningún pronunciamiento respecto al delito de incumplimiento de deberes, y siendo que no se acusó por dicho delito, lo que correspondía era que se emita el respectivo sobreseimiento a efectos de que pueda utilizarlo en juicio como un elemento de prueba de descargo, evitando que los denunciantes puedan acusarlo en base a dicho delito como en efecto sucedió y que ahora es la base del juicio que es desarrollado por ambos delitos, lo que evidencia la grosera vulneración al debido proceso, mismo que continuó siendo lesionado cuando el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -Enrique Morales Díaz-, en audiencia conclusiva instalada recién el 18 de marzo de 2016, emitió la Resolución 128/2016, por la que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, sin considerar que nunca fue advertido del delito de incumplimiento de deberes en su declaración y que posteriormente fue imputado por dicho delito, no habiéndose referido tampoco sobre el hecho que dentro de la acusación presentada no se lo había acusado por el delito de incumplimiento de deberes, asimismo, dicha autoridad judicial no advirtió, menos compulsó la diferencia existente entre los hechos denunciados, los que pusieron en su conocimiento, y los posteriormente imputados.

Asimismo, dicha autoridad pese a que mencionó al inicio de la audiencia que se desarrollaría una audiencia conclusiva en atención al art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, no permitió que se proceda a fundamentar la excepción de prejudicialidad que fue planteada de forma escrita y que podía ser fundamentada oralmente de conformidad al inciso c) del art. 325 del CPP, emitiendo la autoridad judicial la Resolución 129/2016 de 18 de marzo, -que es el Auto interlocutorio de audiencia conclusiva-, por la cual declaró saneado el proceso, aspecto totalmente falso, ya que el Juez tenía la obligación no solo de resolver los incidentes pendientes, sino también de desarrollar todos los incisos descritos en el artículo antes señalado.

Ante esa situación presentó el correspondiente recurso de apelación contra ambas Resoluciones, es decir, contra la Resolución 128/2016 -que declaró infundado el incidente- y contra la Resolución 129/2016 -que declaró saneado el proceso y ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal-; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 135/2016 de 3 de noviembre, declaró la improcedencia del recurso, confirmando la Resolución 128/2016, manifestando que los vicios aludidos no tienen trascendencia, toda vez que en la acusación fiscal no se acusó por el delito de incumplimiento de deberes; empero, no se manifestaron sobre la falta de pronunciamiento del Fiscal de Materia para emitir el correspondiente sobreseimiento al respecto, a fin de que la acusadora particular no pretenda forzar la apertura del juicio oral en relación a este delito como en efecto sucedió y bajo el cual ahora es también enjuiciado; asimismo, además de estas omisiones la mencionada Sala tampoco resolvió la apelación respecto a la Resolución 129/2016 igualmente impugnada, y menos aún sobre la negativa de resolver la excepción de prejudicialidad por parte del Juez a quo, punto de agravio también sustentado en la apelación, aspectos por los cuales se evidencia el quebrantamiento del principio de congruencia como parte del derecho al debido proceso.

Asimismo, dicha Resolución de alzada adolece de una correcta fundamentación, debido a que no ingresó a analizar y menos se pronunció sobre los hechos imputados que ni siquiera formaban parte de la denuncia y que tampoco fueron comunicados a tiempo de prestar su declaración informativa, habiéndose descrito cinco hechos que no fueron objeto de denuncia, pero que sin embargo, el Fiscal de Materia procedió a realizar la imputación. Otro aspecto por el cual se considera la incorrecta compulsa y motivación del Auto de Vista 135/2016, es que los Vocales sostuvieron que no se mencionó cómo el art. 279 del CPP, habría sido vulnerado, lo que evidencia que dichas autoridades ni siquiera leyeron la apelación, toda vez que claramente se señaló que el Fiscal de Materia al haber procedido a imputar por hechos distintos a los denunciados y comunicados en su declaración, no solo violentó el principio de congruencia procesal, sino también el señalado artículo, por cuanto dicha autoridad fiscal procedió a investigar hechos que no cuentan con el debido control jurisdiccional, convirtiendo la referida investigación en ilegal. Ocurriendo lo propio respecto al punto cuarto de su apelación concerniente a la negativa de resolver la excepción de prejudicialidad por parte del Juez a quo, quien manifestó en un inicio que no se resolvería la misma en atención a las modificaciones de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por lo cual no se pudo fundamentar la indicada excepción; empero, el Tribunal ad quem jamás ingresó a analizar dicho aspecto pese a constituir un agravio descrito en la apelación, no habiéndose referido si el accionar del Juez a quo fue o no correcto, ni sobre si correspondía o no aplicar el art 325 inc. c) del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, manifestando simplemente que este no sería un agravio propiamente dicho ya que en la Resolución 128/2016 no se habría tratado ninguna excepción de prejudicialidad, lo cual es evidente y lo que en realidad es el fundamento de agravio de la apelación, al no haber la autoridad a quo permitido fundamentar la excepción bajo un entendimiento totalmente incorrecto, aspecto que no fue analizado por las autoridades de alzada, gracias a lo cual a la fecha no se sabe si el actuar del Juez a quo, referido a que solo se resolverían los incidentes pendientes de resolución en aplicación de los arts. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no pudiendo atender ninguna otra solicitud de la defensa           -excepción de prejudicialidad- fue o no correcto, o si por el contrario el entendimiento de su defensa técnica es el adecuado, sosteniéndose al respecto que al estar en una audiencia conclusiva en aplicación del art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que fue utilizada por el propio Juez a quo al momento de emitir la Resolución 129/2016 por la que saneó el proceso, existía la posibilidad de que la excepción de prejudicialidad planteada también sea considerada y resuelta.

En ese sentido, se tiene que el entendimiento asumido por el Juez a quo fue totalmente incorrecto e irracional, toda vez que si según esa autoridad se estaba en una audiencia conclusiva, la misma debió haber tramitado todos los incisos del art. 325 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, criterio bajo el cual debió haberse permitido realizar la fundamentación de la excepción de prejudicialidad, en atención precisamente a la consideración de este artículo que fue invocado por el referido Juez para emitir la Resolución 129/2016 declarando de forma totalmente incongruente saneado el proceso, existiendo por lo tanto una irracional interpretación de la norma descrita, hecho que no fue compulsado por el Tribunal de alzada.