SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
x)
x) Toda nulidad debe estar expresamente prevista en el ordenamiento procesal penal, por cuanto esto atañe al Ministerio Público como titular de la acción penal, no habiéndose quebrantado ninguna disposición legal inherente a la declaración informativa del imputado, ni transgredido los arts. 115.II de la CPE, como tampoco los arts. 92 y 169 inc. 3) del CPP, pudiendo haber constado cualquier situación irregular en el acta en su debida oportunidad, en consecuencia no se encuentra demostrado el principio de trascendencia o daño a la parte imputada, por cuanto en todo momento se ha respetado su derecho constitucional a la presunción de inocencia y al debido proceso, además se dio lectura a sus derechos ante la denuncia interpuesta en su contra, haciendo una relación de los hechos denunciados, habiendo el Juez a quo actuado conforme a la norma sustantiva y adjetiva penal, no advirtiéndose vulneración a los arts. 169 del señalado Código ni 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
De la descripción arriba realizada, en principio puede evidenciarse que desde un inicio las autoridades limitan su pronunciamiento únicamente a la Resolución 128/2016, cuando la apelación fue planteada también contra la Resolución 129/2016, que declaró por cumplido el acto conclusivo y saneada la etapa preparatoria intermedia, lo cual se confirma en la parte dispositiva del Auto de Vista al determinar la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando en el fondo únicamente la Resolución 128/2016, sin hacer mención alguna a la Resolución 129/2016, lo que da cuenta de forma evidente de la incongruencia omisiva en la que incurrieron las autoridades demandadas, quienes debieron pronunciarse, tanto en sus fundamentos como en la parte resolutiva, al respecto teniendo en cuenta la formulación expresa de la apelación con relación a la Resolución 129/2016 extrañada, debiendo determinar lo que en derecho corresponda.
Considerando lo anterior y tomando en cuenta que la citada Resolución a su vez está relacionada con la declaración de saneamiento de la etapa preparatoria a cuyo fin se emitió, y siendo que el ahora accionante a través de su recurso de apelación cuestionó la falta de resolución de su excepción de prejudicialidad por parte del Juez a quo, y por lo cual -se entiende- a decir del accionante al estar esta excepción pendiente de resolución el saneamiento dispuesto no correspondería, es un aspecto que al haber sido planteado por el accionante en su recurso de apelación debió haber merecido una respuesta oportuna que otorgue el accionante un entendimiento por el cual comprenda la razón de la decisión asumida por las autoridades de alzada, esto obviamente con relación a la falta de resolución de su excepción de prejudicialidad relacionando a su vez con la declaración de saneamiento del proceso establecido en la Resolución 129/2016, aspecto sobre el cual los Vocales demandados debieron referirse y no limitar su pronunciamiento aduciendo que la excepción de prejudicialidad al no haber sido tratada en audiencia no correspondería su pronunciamiento en alzada, cuando en realidad dicho aspecto estaba relacionado no con la Resolución 128/2016, como en efecto refirieron las autoridades demandadas, sino con la Resolución 129/2016, que declaró saneado el proceso sin que a criterio del accionante se haya resuelto su excepción de prejudicialidad lo cual evidentemente debió merecer un pronunciamiento expreso por los Vocales demandados.
Asimismo, lo anteriormente señalado se encuentra relacionado con la denuncia realizada por el accionante respecto a la falta de interpretación de la legalidad ordinaria, pues a su criterio existiría una errónea interpretación de la normativa a aplicarse en este caso respecto al art. 325 del CPP, relacionada con los arts. 314 y 315 del CPP, y a su vez considerando las modificaciones de la Ley de Modificación del Sistema Normativo Penal y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, mencionando que existiría una contradicción entre la decisión de los Vocales demandados de no considerar su excepción de prejudicialidad en aplicación del art. 325 del CPP referido, y a su vez no considerar la Resolución 129/2016 que tuvo por fin determinar por saneado el proceso en consideración también del artículo referido, lo cual no fue dilucidado por los Vocales demandados precisamente por no referirse de forma concreta respecto tanto a la Resolución 129/2016 y el planteamiento de la excepción de prejudicialidad, omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas al no referirse precisamente a la citada Resolución que engloba justamente esta problemática, aspecto por lo que en cuanto a esta falta de pronunciamiento y todo lo que concierne a la misma -Resolución de la apelación de la Resolución 129/2016, la excepción de prejudicialidad y la aplicación del art. 325 del CPP- corresponde conceder la tutela, disponiendo que los Vocales demandados en un nuevo Auto de Vista se refieran a estas problemáticas relacionadas básicamente con la indicada Resolución.
Ahora bien, en lo concerniente a la apelación de la Resolución 128/2016, el accionante también manifestó una serie de omisiones en las que las autoridades demandadas habrían incurrido, derivándose por consiguiente en la insuficiente fundamentación para declarar infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, basando su apelación en la vulneración del art. 92 y ss. del CPP, relacionados a los requisitos de la declaración informativa, que a criterio del accionante habrían sido inobservados toda vez que no se le habría informado sobre la ampliación de la denuncia realizada en su contra, al respecto los Vocales demandados manifestaron: “…al haberse conocido el inicio de las investigaciones por el presunto delito de prevaricato, la misma habría sido ampliado por el fiscal por otros ilícitos entre ellos incumplimiento de deberes, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, y que con relación a la comunicación de los hechos, tiempo y lugar de la comisión, a cuyo efecto es necesario tomar en cuenta que el investigado tenía conocimiento de los ilícitos que se estaban investigando al momento de su declaración, por cuanto el fiscal del caso, le hecho conocer los ilícitos que se estaba investigando (ver fs. 1 a 4) la declaración informativa del imputado Edwin Carvajal, en forma por demás amplia, las circunstancias que rodean al delito, en consecuencia no ha habido ningún quebrantamiento del Art. 92 del CPP…” (sic), determinándose a partir de lo referido que los Vocales demandados establecieron que en realidad la ampliación de las investigaciones fueron efectivamente puestas a conocimiento del accionante a tiempo de prestar su declaración determinando en otras palabras que el ahora accionante tenía pleno conocimiento de las denuncias referidas entre ellas la que ahora extraña concerniente al incumplimiento de deberes, por lo que a su criterio no se hubieran inobservado el art. 92 del CPP; sin embargo, dichas autoridades se limitaron a referir lo expresado sin sostener fundadamente su conclusión, es decir sin que lo aseverado sea evidentemente comprobado documentalmente pues de la revisión de la declaración a la cual se remiten los Vocales demandados (fs. 48 a 51), no se evidencia que la denuncia de los hechos haya estado dirigida al delito de incumplimiento de deberes sino simplemente al delito de prevaricato, por lo cual de ser veraz lo manifestado por las autoridades demandadas de que el accionante tenía pleno conocimiento de la ampliación de denuncia en su contra incluso con relación al delito de incumplimiento de deberes esta debe estar debidamente fundamentada señalando de forma concreta la actuación por la cual el accionante tuvo conocimiento pleno del mismo.
De igual forma en relación a la imputación formal los Vocales demandados determinaron que la misma cumplió con los presupuestos exigidos por el art. 302 del CPP, sin siquiera mencionar cuales son estos y por qué se entiende que esta los observó limitándose a referir simplemente la conclusión arribada, esto con referencia a la falta de información de la ampliación de los nuevos hechos aducida por el accionante y al derecho que tenía de conocer de forma oficial cuáles son los hechos que se le imputan, lo que también evidencia la falta de fundamentación realizada, misma que no puede ser superada por la falta de interposición en su momento del incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la imputación, pues el incidente interpuesto justamente está dirigido a estas cuestionantes, que deben ser resueltas de forma fundamentada por los Vocales demandados, más aun teniendo en cuenta que el mismo no fue resuelto en su oportunidad siendo remitido los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal sin que dicho incidente haya sido resuelto, habiendo dicho Tribunal devuelto los mismos a efectos de su resolución conforme lo señala el decreto de 4 de marzo de 2016 (fs. 94 vta.).
Ahora bien, respecto a la utilización de la declaración informativa los Vocales demandados simplemente manifestaron que la imputación formal no fue basada en dicha declaración sino en pruebas colectadas en la fase preliminar, sin manifestar la razón o razones que motivaron se arribe a dicha conclusión, es decir, los Vocales demandados no explicaron mínimamente al accionante el porqué era correcto el hecho de que la imputación formal no se base en la declaración informativa sino en pruebas colectadas en la fase preliminar, a más de que tampoco individualizaron ni citaron esa prueba a la que hacen referencia, explicando los motivos por los cuales era razonada y normativamente permisible que la misma sustente la imputación. Por lo que respecto a este punto, se advierte también falta de fundamentación y motivación.
En relación al incipiente pronunciamiento de los Vocales demandados respecto a la incongruencia procesal denunciada por cuanto los hechos imputados no fueron parte de la denuncia y menos objeto de comunicación a tiempo de prestar su declaración informativa, en la Resolución ahora cuestionada los Vocales manifestaron “…el representante del Ministerio Público, tiene competencia para investigar hechos delictivos, pues su atribución colectar pruebas no solo aquellas que hayan sido indicados en la querella sino aquellas que surgen con motivo de la investigación…” (sic); sin embargo, lo referido no otorga al accionante un entendimiento apropiado del motivo de dicha incongruencia, no habiendo obtenido respuesta respecto a la vulneración del art. 279 del CPP, que relacionado con el planteamiento anterior tiene que ver con la realización de actuaciones investigativas ejecutadas sin el debido control jurisdiccional, aspecto que como se refirió tampoco otorgó al accionante una fundamentación adecuada por la cual se comprenda la incongruencia suscitada y la actuación del Fiscal sin el correspondiente control jurisdiccional, esto en cuanto al delito de incumplimiento de deberes.
Ahora, respecto a lo sustentado por los Vocales demandados de que el accionante no habría demostrado el principio de transcendencia y/o daño, por cuanto la acusación formal pronunciada en su contra solamente versó sobre el delito de prevaricato y no sobre el incumplimiento de deberes, no puede dejarse de lado que en la actualidad el accionante no obstante de que la acusación formal no esté dirigida respecto a dicho delito, el mismo está siendo enjuiciado por ambos (fs. 116 a 117), por lo que tomando en cuenta lo referido es preciso también que el accionante cuente con una Resolución que fundadamente se refiera sobre los aspectos denunciados a fin de hacer valer sus derechos, correspondiéndole efectuar las observaciones que cree conveniente siendo interpuesto dicho incidente de actividad procesal defectuosa precisamente para dilucidar todas las falencias que a criterio del mismo vulneran sus derechos constitucionales, en ese sentido se tiene que las autoridades demandadas no efectuaron una debida fundamentación respecto a los puntos de agravio aducidos por el accionante a tiempo de plantear su recurso de apelación, por lo cual en lo que respecta también a la Resolución 128/2016, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista en el que fundadamente se refieran a cada uno de los aspectos aducidos por el accionante en su recurso interpuesto.
Conforme a lo ampliamente expuesto, se evidencia que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración del debido proceso del accionante, toda vez que no fundamentaron su determinación en cuanto a la apelación de la Resolución 128/2016, e incurrieron en incongruencia respecto a la Resolución 129/2016 también apelada, respecto a la cual no se pronunciaron, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria cuestionada por el accionante, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno, por cuanto al estarse concediendo la tutela por falta de fundamentación y congruencia del Auto de Vista ahora impugnado, será la nueva resolución y su contenido, con la fundamentación y pronunciamiento ahora extrañado, la que en su caso debe ser evaluada en cuanto a la interpretación, si es que así corresponde.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- III.3. Otras consideraciones