SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) El pronunciamiento emitido por los Vocales demandados es alejado de la verdad, ya que sustentan que toda nulidad debe estar expresamente prevista por el ordenamiento jurídico, cuando el art. 169 del CPP, describe las circunstancias que no son susceptibles de convalidación; b) El Tribunal de apelación solo hizo referencia al art. 92 del citado Código, referido a las formalidades de la declaración; sin embargo, olvidó señalar la importancia del art. 110 del mismo Código, que establece que no se puede fundar ninguna decisión contra el imputado si en la recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en ese capítulo; c) Fue denunciado por haber dictado una sentencia reconociendo la usucapión a favor de una de las partes, cuya parte perdidosa presentó denuncia por prevaricato; empero, también se lo imputó por incumplimiento de deberes, sin tomar en cuenta que la declaración es un medio de defensa material, habiéndose de este modo planteado el incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la anulación de la declaración en la que no se consideraron los dos delitos que se le ha imputado, existiendo clara violación del derecho a la defensa; d) La violación al principio de legalidad se constata al no interpretar la norma jurídica vigente que son los arts. 92 y 100 del mencionado Código, señalando al contrario las autoridades de alzada que no existe lesión o daño; e) La obligación del Juez a quo era resolver la excepción de prejudicialidad, y en alzada el deber de las autoridades demandadas era devolver actuados al Juez a quo para que este se pronuncie al respecto o resolverla directamente, pero no dejar en la incertidumbre al hoy accionante; y, f) La Resolución de segunda instancia debió resolver todos los puntos de apelación planteados, cuando esto no ocurre no solo existe falta de fundamentación y motivación, sino también vulneración al principio de congruencia procesal, correspondiéndole a la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz tramitar u ordenar que se tramite la mencionada excepción, y no limitarse a manifestar que como el Juez a quo no se refirió a la misma, el Tribunal de alzada tampoco se referiría al respecto, lo cual constituye un error, al no considerar que habiendo sido lo manifestado planteado como agravio el mismo debía ser resuelto.
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que las autoridades de alzada al emitir el Auto de Vista 135/2016; a) No efectuaron una adecuada fundamentación a tiempo de resolver el recurso de apelación sobre la Resolución 128/2016 -que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa-, al manifestar que los vicios aludidos no tienen trascendencia al no haberse incorporado en la acusación fiscal el delito de incumplimiento de deberes, sin considerar que actualmente enfrenta un juicio no solo respecto al delito de prevaricato sino también sobre el delito de incumplimiento de deberes; b) Tampoco se refirieron sobre la incongruencia procesal manifestada en la Resolución del Juez a quo -Resolución 128/2016-, toda vez que los hechos denunciados no guardaron relación con los que fueron imputados, mismos que tampoco fueron comunicados a tiempo de prestar su declaración, estando enjuiciado por ambos delitos; c) No se pronunciaron sobre la vulneración del art. 279 del CPP ni del principio de legalidad; d) No se pronunciaron sobre la apelación en cuanto a la Resolución 129/2016 -que declaró saneado el proceso y ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal- también impugnada; y, e) Omitieron pronunciarse sobre la posición del Juez a quo que no les permitió fundamentar su excepción de prejudicialidad planteada, sustentando que al no haberse referido dicha autoridad al respecto tampoco correspondía emitir criterio en segunda instancia, cuando precisamente el punto de agravio aducido es la imposibilidad que tuvo de fundamentar su excepción por lo cual no fue considerada, habiendo el Juez a quo aplicado incorrecta e irracionalmente la norma, pues por una parte sostuvo que dicha excepción no puede considerarse debido a la aplicación de los arts. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y por otro basó la emisión de la Resolución 129/2016 -Auto de audiencia conclusiva-, sosteniendo que se estaba en una audiencia conclusiva de conformidad al art. 325 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, argumento bajo el cual correspondía el conocimiento y resolución de la excepción de prejudicialidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- III.3. Otras consideraciones