SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2018-S1

Fecha: 08-Oct-2018

a) el

Ahora bien, a partir de la referida denuncia constitucional en la doble dimensión invocada por la parte impetrante de tutela, se puede señalar que la misma converge en la reclamación a presuntos defectos procesales que hubieren tenido su génesis en la aprehensión que fue ejecutada en su contra, derivando en la imputación formal, que en base a esta supuesta irregularidad procesal devendría también en una actuación fiscal defectuosa procesalmente, a partir de esta síntesis, es posible señalar que la desencadenante de las actuaciones irregulares alegadas que hubieren sido cometidas desde el inicio del proceso penal, resultaría ser la imputación formal, cuya base de sustento estaría viciada de actuaciones procedimentales que omitieron e incumplieron las exigencias procesales para su validez, sobre la cual existiría una inacción de las autoridades demandadas -fiscal y judicial- en su labor de directora funcional de la investigaciones y controladora del respecto de las derechos y garantías constitucionales -entiéndase también convencionales-; a partir de esta delimitación procesal-constitucional, y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, para que esta jurisdicción abra su ámbito de competencia de control de constitucionalidad tutelar vía acción de libertad, necesariamente y de forma concurrente deben cumplirse los siguientes presupuestos: “a) el  acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En este sentido, en el punto de examen constitucional no se constata que los defectos procesales denunciados que derivaron en la imputación formal ni el extrañado ejercicio de la dirección funcional de la investigación como el control jurisdiccional que a su turno debieron realizar las autoridades demandadas sobre las señaladas presuntas irregularidades procedimentales en las que se hubiere incurrido dentro del proceso penal que sobrevino -como se tiene señalado- en la imputación formal, se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad del ahora menor accionante, por cuanto las mismas per se no provocan la restricción de dicho derecho, el cual se encuentra limitado en su ejercicio como consecuencia de la determinación de la detención preventiva impuesta por la autoridad competente, aclarándose que no es suficiente a fin de establecer esta necesaria vinculación la alegación que se realiza respecto a que dichas actuaciones irregulares no fueron consideradas por la Jueza demandada al asumir la determinación de su detención preventiva, cuando las reclamadas actuaciones tal cual se tiene precisado tuvieron como corolario la imputación formal cuya irregularidad es en esencia la que se denuncia en esta vía constitucional, actuado procesal que por su naturaleza y alcance, no puede ser revisado a través de esta acción de defensa invocando lesión al debido proceso; no pudiéndose tampoco a partir de un razonamiento estrictamente procesal establecer la vinculación directa con la actual restricción de su libertad, que como se tiene señalado emerge de la detención preventiva que le fue impuesta, la cual por su naturaleza jurídica, finalidad y características intrínsecas de instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad -entre otras- no se vincula a los actos investigativos iniciales ni a la imputación formal.