SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2018-S1

Fecha: 08-Oct-2018

ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES (CUARTO INTERMEDIO)

Así, cursa “ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES (CUARTO INTERMEDIO)” (sic), de 20 de marzo de 2018 a horas 9:30, en la cual la autoridad judicial -hoy demandada- dispuso: “Se tiene presente todo lo manifestado en esta audiencia, al convocar esta audiencia los adolescentes se han hecho presentes sin sus familiares y sin abogado particular y estando presente William Guarachi de la Fiscalía Corporativa, Defensoría Especializada y los abogados de la víctima es inviable llevar acabo esta audiencia por lo señalado anteriormente, por lo que se va a disponer por la oficial de diligencias en suplencia legal de este juzgado NOTIFIQUE a Defensa Pública a objeto de la designación de un Abogado de Oficio para los adolescentes, asimismo a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro a objeto de que también asignen a un abogado responsable de la defensoría para que los represente en caso de que los adolescentes no logren comunicarse con sus padres en consecuencia estaríamos declarando un CUARTO INTERMEDIO de la audiencia de Medidas Cautelares para el día de hoy 30 DE MARZO DE 2018 A HORAS 14:30 P.M.” (sic [Conclusión II.7]); constando de igual manera, “ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES- REINSTALACIÓN” (sic), de 20 de marzo de 2018 a horas 14:30, en cuyo desarrollo reinstalada la misma, y en uso de la palabra Lucía Maya Condo Martínez, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro manifestó: “La Defensoría Especializada va asumir Defensa por los menores, se encuentra a tan solo dos cuadras, solicitaría un receso de 5 minutos en sala para que se hagan presentes y no se haga suspensión de la presente audiencia, segundo Sra. Juez nosotros nos hemos constituido en esta audiencia para el menor (...) [hoy accionante] que no se encuentra su progenitora, indican que ya está aquí entonces solicito a su autoridad que se haga un receso de 5 min, para que se constituyan ambas partes.” (sic); pedido que en cuanto al receso no fue admitido por su inviabilidad, empero, la Jueza demandada dispuso que: “...si llegaran las personas que tienen que llegar tanto la Defensoría Especializada como sus progenitores de los adolescentes puedan ingresar directamente y de esa manera pueda concluir con una resolución” (sic).

Luego de la intervención de la representación fiscal, a través de la cual expuso los fundamentos que respaldaban la imputación formal como de los elementos de convicción, y la solicitud de detención preventiva, en uso de la palabra la  representante de la supra aludida institución, solicito se pueda retirar, al estar constituidos los padres de los menores; razón por la cual la Jueza demandada dispuso: “...estando  la progenitora de (...) [menor hoy accionante] en esta sala de audiencia que acaba de hacer su ingreso (...), es procedente lo solicitado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro, por lo que puede retirarse si gusta...” (sic); prosiguiendo la audiencia con las intervenciones de la abogada de la parte denunciante, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada, que como  expuso en audiencia asumió “defensa” en representación y derechos de la presunta menor víctima; del abogado defensor de los adolescentes imputados -entre ellos el hoy impetrante de tutela-; de los referidos menores de edad y la denunciante -madre de la presunta víctima- (Conclusión II.8).

Ahora bien, teniéndose precisadas la circunstancias fácticas en las cuales se hubiere desarrollado el presunto acto lesivo denunciado, que trasunta en la admisión del retiro de la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que hubiere implicado que el menor ahora peticionante de tutela se quedara sin defensa técnica especializada y únicamente con el abogado de defensa pública, quien no contaría con dicha necesaria especialidad, más aun cuando la presunta víctima si se encontraba asistida por una profesional de dicha dependencia; es preciso resaltar que, si bien conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, en base al intereses superior de la niña, niño y adolescente, la atención prioritaria y especial que merecen, a partir del abanico de normativa supra nacional, constitucional y legal; se tiene garantizado para los adolescentes infractores no solo el acceso a un sistema penal diferenciado sino también una dimensión más amplia para el ejercicio de su derecho a la defensa, la cual puede ser ejercida en diferentes esferas como: el asistencia jurídica propiamente dicha, asistencia apropiada y la intervención de los padres o tutores -sea de forma voluntaria o a requerimiento de la autoridad competente-, misma que no son excluyentes entre sí, y en todo caso su ejercicio permitirá una labor de defensa integral y especializada para el menor infractor, la cual conlleva por su minoridad la intervención de un equipo interdisciplinario que dote al mismo de las condiciones necesarias que le garanticen asumir un proceso penal precautelando la condición primordial del interés superior del niño, niña o adolescente.

Bajo este contexto, en el caso sub judice, de los antecedentes ampliamente referidos precedentemente, se advierte que la Jueza demandada constatando la inasistencia tanto de la defensa técnica de los adolescentes imputados -entre ellos el ahora accionante-, como de sus padres, ordenó la notificación a Defensa Pública para que asignen un abogado que asuma la defensa técnica de los mismos y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro con el fin de que también asigne un  profesional abogado para que los represente en caso de persistir la inasistencia de sus progenitores, declarando un cuarto intermedio de la audiencia de medidas cautelares, para el cumplimiento de dicha determinación; reinstalado dicho acto procesal, y encontrándose en desarrollo la misma, ante la solicitud de retiro de la abogada de la citada Defensoría ante la comparecencia de la progenitora del menor imputado -hoy representante-, la autoridad jurisdiccional admitió tal pedido.

Ahora bien, conforme  a los fundamentos expuestos la admisión la solicitud de la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro de retirarse de la audiencia, de ninguna manera tuvo como consecuencia la inexistencia de defensa técnica especializada; por ende, como tiene ya referido, la presencia de dicha profesional en la audiencia de medidas cautelares tenía expresa finalidad de representar al menor imputado -hoy impetrante de tutela- en caso de incomparecencia de su progenitores, aspecto que con la presencia de su madre -hoy representante- resultaba innecesaria, por cuanto la defensa en su tópico de intervención de sus padres o tutores se encontraba cumplida, no siendo ya necesaria la presencia de dicha profesional.

Así tampoco, es posible acoger la aducida inexistencia de defensa técnica especializada que emergería de esa aceptación de retiro; por cuanto, precisamente a fin de garantizar la defensa técnica de los procesados, la autoridad demandada ordenó la notificación la Defensa Pública para que asista en esa dimensión procesal a los menores imputados, determinación que además es coherente con los arts. 274 del CNNA, 12 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Publica -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013- y 81 del DS 2377; misma que además se constata fue ejercida por dicho profesional; en cuanto, a la exposición de circunstancias fácticas y probatorias tendientes a desestimar la pretensión de la representación fiscal sobre la cual incluso observó la modificación de la inicial solicitud de medidas sustitutivas -la cual también es reclamada en esta acción de libertad-; por lo que, tampoco resulta evidente que se limitó a realizar citas de normas contenidas en el citado Código.

Por los fundamentos expuestos, al no constarse la vulneración al derecho al debido proceso, a la defensa, y “una defensa legal especializada”, vinculados con la libertad del menor peticionante de tutela; por cuanto, no se tiene demostrada alegada deficiencia procesal de inexistencia de defensa técnica especializada, corresponde en este punto de examen constitucional denegar la tutela solicitada.