SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2018-S1

Fecha: 08-Oct-2018

la existencia de huellas de lesiones traumáticas en el exterior de la víctima

De igual manera la Resolución 77/2018, se fundamentó sobre un hecho falso, evidenciado en el segundo Considerando, al indicarse que con relación a la autoría o participación en el caso, “...la existencia de huellas de lesiones traumáticas en el exterior de la víctima.” (sic); pero de las documentales arrimadas al cuaderno de investigaciones, tales como el certificado médico forense y la Resolución de imputación formal, las mismas indican “...que no existe huella de lesiones traumáticas en el exterior de la víctima...” (sic); por ello, dicha Resolución se constituye en un acto arbitrario e incongruente, que podría en un futuro ser usada para fundamentar que su persona habría cometido un hecho violento dejando huellas de lesiones en una víctima.

La parte impetrante de tutela cuestiona que la Jueza demandada a tiempo de dictar la Resolución 77/2018, de forma indebida afirmó la existencia de elementos de convicción suficientes sobre su probable participación en el delito imputado, sin considerar dos elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones: el certificado médico forense, que señala la inexistencia de huellas de lesiones traumáticas al exterior de la víctima; y, el acta de declaración informativa de la supuesta víctima, en la cual sostiene que no era la primera vez que consumía bebidas alcohólicas, y tampoco le identificó como el posible autor de la supuesta agresión sexual; razones por la cuales, además conociendo la víctima los efectos perniciosos del alcohol, se tenía la posibilidad de que no hubiere existido violación; a más de que al sustentarse la imputación formal en el art. 308 bis del CP, pudo generarse la duda razonable respecto que estando presentes tres adolescentes, los cuales no tienen una diferencia de edad mayor a tres años y la inexistencia de violencia o lesiones en la supuesta víctima, se pudo adecuar la conducta al segundo párrafo del citado Código, siendo posible la exención de la sanción penal y consecuentemente no ameritar su detención preventiva; al margen de fundamentarse tal decisión sobre un hecho falso, evidenciado en el segundo Considerando en el que se señaló con relación a la autoría o participación en el caso, “...la existencia de huellas de lesiones traumáticas en el exterior de la víctima” (sic); sin embargo, de las documentales arrimadas al cuaderno de investigaciones, tales como el Certificado médico forense y la Resolución de imputación formal, las mismas no hacen referencia a este extremo; por lo que, dicha Resolución se constituye en un acto arbitrario e incongruente.

La parte accionante denuncia que, la decisión asumida por la autoridad demandada se funda sobre un hecho falso, evidenciado en el segundo Considerando al señalar con relación a la autoría o participación en el caso, “...la existencia de huellas de lesiones traumáticas en el exterior de la víctima” (sic); sin embargo, de las documentales arrimadas al cuaderno de investigación, tales como el Certificado médico forense y la Resolución de imputación formal, las mismas no hacen referencia a este extremo; por lo que, dicha Resolución se constituye en un acto arbitrario e incongruente.

No obstante esta afirmación, que ciertamente no condice con el contenido de dicho documento forense, en el cual se denota “SIN HUELLA DE LESIONES TRAUMÁTICAS AL EXTERIOR” (sic [Conclusión II.2]), no se evidencia que tenga repercusiones en la decisión de la aplicación de la medida restrictiva de libertad; por cuanto, del fundamento que sustenta esta determinación, no se advierte que el mismo se hubiere basado o tenga como parte de su procedencia la mencionada existencia de huellas de lesiones traumáticas al exterior; no siendo evidente lo denunciado por la parte impetrante de tutela en cuanto a que su detención preventiva se funda en dicha afirmación, a partir de lo cual tampoco se puede suponer que se constituya en un acto arbitrario, al constituir en todo caso un lapsus que de ninguna manera afecta las razones y fundamentos legales que motivaron a la Jueza demandada a aplicar la detención preventiva contra el nombrado, que si bien, puede involucrar una incongruencia interna de Resolución impugnada, la misma carece de relevancia constitucional por cuanto no afecta el núcleo sobre el cual se sustenta la dicha determinación; en consecuencia, no corresponde acoger la denuncia constitucional debiéndose denegar la tutela solicitada.

Finalmente, estando alegados como vulnerados los derechos a la presunción de inocencia, “estar bajo el cuidado de su entorno familiar”; y, a una adecuada instrucción y formación escolar, estos últimos pudiéndose asimilar a los derechos a la familia y a la educación e instrucción, no se constata vinculación alguna de los referidos con el derecho a la libertad u otro que se encuentre protegido por esta acción de defensa; por lo que, no puede ser objeto de análisis a través de este mecanismo de protección constitucional, debiéndose denegar la tutela solicitada.

Con relación al principio de legalidad, este Tribunal de forma reiterada estableció que los principios pueden ser tutelados a través de las vías de defensa tutelar cuando se vinculan a algún derecho y no de forma independiente, a más que en acción de libertad se debe establecer la necesaria vinculación con alguno de los derechos que se encuentran dentro su ámbito de protección; exigencia que en el caso no fue cumplida; por lo que, respecto a este punto también corresponde denegar la tutela solicitada.