SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2018-S1

Fecha: 08-Oct-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2018 a horas 21:51 aproximadamente, encontrándose en su domicilio, se constituyó en el mismo Deysi Osinaga Parra -denunciante dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de libertad- conjuntamente otras personas, quienes arbitrariamente, sin que exista alguna resistencia o intento de fuga, menos se muestre una denuncia formal o una orden de detención escrita, procedieron a tomarle del brazo al referido menor, para luego junto con dos policías introducirlo en un vehículo policial en calidad de aprehendido, junto a otro menor de edad, siendo trasladado a la Estación Policial de la Zona de Chasquipampa, lugar donde fue intimidado para que proporcione datos sobre un supuesto hecho de violación, para posteriormente ser conducido a horas 2:00 aproximadamente del 19 de igual mes y año, a objeto de que preste su declaración informativa en calidad de sindicado, la cual se realizó a horas 14:20 ante la “…Sra. fiscal ELIZABETH ZAMBRANA MERCADO…” (sic) -hoy codemandada-, quien una vez cumplida esta actuación fiscal, dispuso que sea nuevamente remitido a celdas de la policía, sin que se notifique a su madre -hoy representante-, con alguna orden de aprehensión escrita que permita conocer los motivos fácticos y legales por los cuales debía seguir detenido.

Con relación a estas actuaciones, resalta que en el Informe de intervención policial preventiva de acción directa, no se describe la existencia de un hecho de flagrancia y menos refiere uno de los tres supuestos establecidos en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la actuación de la policía no se adecua a dicho precepto procesal penal menos al contenido del art. 287.I inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), al contrario fue aprehendido injustamente un tiempo después de la comisión del supuesto hecho, en la puerta de su domicilio a solicitud de su presencia física realizada por su ahora representante, como consecuencia del pedido de la denunciante y terceros; además que, esta acción directa y el acto de aprehensión ejecutado por la policía y terceras personas, adolece de un defecto procesal absoluto; por cuanto, no estaba precedida de una denuncia formal o verbal en dependencias policiales, con data anterior a la aprehensión conforme prevé el art. 283.II del aludido Código concordante con el art. 19 del CPP, a través de la cual se señala la descripción de las circunstancias del hecho y en base a conjeturas se le considera autor, partícipe o cómplice; sin embargo, este procedimiento fue omitido e incumplido, privándosele de su libertad sin que exista flagrancia y sin denuncia previa.

No obstante ello, pese a que estas actuaciones debieron ser observadas por Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia asignada al caso, antes de tomarlas en cuenta para cualquier decisión, la misma no hizo efectiva su facultad de directora funcional de la investigación, aplicando y sustentando un procedimiento irregular y arbitrario, al permitir que la prosecución de su privación de libertad.

Pero estas irregularidades no quedaron en este actuado ilegal, sino que el procedimiento indebido quedó evidenciado con la emisión de la Resolución de imputación formal de 19 de marzo de 2018, en la cual se denota su calidad de aprehendido; empero, la Resolución de aprehensión dictada en su contra no le fue entregada menos notificada, y tampoco cursa en el cuaderno de investigaciones, extremo que no deja duda que fue arbitrariamente privado de su libertad, bajo un procedimiento contrario a lo establecido en los arts. 226 del CPP y 287.I inc. d) del CNNA, que fue obviado por “…ESTHER GUADALUPE DAVILA CACERES…” (sic) Fiscal de Materia -hoy codemandada- que se limitó a enunciar su calidad de aprehendido sin cumplir con la debida comunicación de dicho actuado fiscal.  

Continua señalando que el 20 de marzo de 2018 a horas 9:30, fue conducido al Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, donde debía desarrollarse la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares solicitada por la representación fiscal; sin embargo, ante la falta de un abogado defensor para su persona, se resolvió suspender dicho acto para horas de la tarde, ordenándose también la notificación a Defensa Pública y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a objeto de que se constituyan con abogados defensores.

Así, una vez instalada la audiencia de medidas cautelar y verificada la asistencia de las partes, extrañamente y sin conocer todos los antecedentes del caso la Fiscal de Materia -hoy codemandada-, solicitó el cambio de las medidas sustitutivas que fueron peticionadas en la Resolución de imputación formal, por una medida más gravosa como la detención preventiva; cuando legalmente no correspondía que se materialice esta solicitud, en observancia de los arts. 4, 5 y 289 del CNNA, última norma que establece que la medida de la detención preventiva para menores de edad sólo puede efectivizarse mediante pedido escrito y fundamentado de la representación fiscal; por lo que, con la solicitud de la referida Fiscal de Materia -hoy codemandada- se contravino el procedimiento, causando su injusta detención preventiva; además que, la observación sobre la existencia de un error en la valoración de las actuaciones puestas de manifiesto por la referida autoridad fiscal, provoca que se ponga en duda todo lo actuado y obrado por su similar hoy codemandada.

Además de ello, cuando suponía que su defensa técnica estaba garantizada, la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien se había constituido para la referida audiencia como defensa técnica de él y otro menor, encontrándose la audiencia de consideración de medidas cautelares en desarrollo solicitó, sin fundamento, su retiro de la referida audiencia, lo cual fue indebidamente aceptado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz -hoy demandada- pese a que la parte denunciante aún contando con abogado particular continuaba siendo asistida por una abogada de la referida Defensoría, produciéndose con ello, una injusta distinción entre los derechos de las partes en audiencia, cuando como menor de edad estaba en una situación de perder su libertad, razón por la que necesitaba de la defensa técnica especializada, en estricto apego a la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, situación que admitida por la Jueza demandada causó un estado de indefensión y un agravio al derecho y garantía de una defensa legal especializada; y aunque se encontraba presente un abogado de defensa pública, dicho profesional no contaba con la especialidad establecida por la normativa especial, aspecto que se puede corroborar del acta de la mencionada audiencia, en cuyo registro se tienen alegatos en los cuales solo se hace énfasis “...y hacen citas de los artículos de la ley 548, en resguardo de los derechos como adolescentes menores de edad que estaban a por perder su libertad” (sic), materializándose una injusta e indebida privación de su libertad, que a la fecha -entiéndase de presentación de la presente acción de libertad- se mantiene por más de tres meses.

Continua señalando, que en dicho acto procesal la Jueza demandada, emitió la Resolución 77/2018 20 de marzo, en la cual sin valorar todos los antecedentes cursantes en el proceso penal, ni realizar un análisis pormenorizado de todo lo actuado y en base a un procedimiento irregular, arbitrario e injusto, determinó su privación de libertad en el Centro de Reintegración Social para Varones de La Paz, cuando antes de disponer dicha medida extrema debió controlar todos los actuados y observar las ya antes referidas irregularidades procedimentales en las que se había incurrido desde el inicio; sin embargo, este rol de controladora del respeto de derechos y garantías constitucionales no fue efectivizado por dicha autoridad; por cuanto, considero todos los actuados irregulares como base para fundamentar su arbitraria detención preventiva; además que, no debió admitir ni modificar la solicitud de cambio de medidas sustitutivas en la Resolución de imputación formal, por una medida más gravosa como la detención preventiva, cuando este aspecto era contrario al art. 289.I del CNNA.