SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2018-S1

Fecha: 08-Oct-2018

III.4.2.   Sobre la denuncia de indebida modificación de la solicitud de medidas sustitutivas inmersa en la imputación formal a la de detención preventiva

                         Conocido el acto lesivo, que versa sustancialmente en un presunto  procesamiento indebido que emergería de la inobservancia del art. 289.I del CNNA, al solicitar la autoridad fiscal codemandada y posteriormente admitir la Jueza demandada la modificación de la imposición de medidas sustitutivas que inicialmente fueron requeridas por la representación fiscal a través de la Resolución de imputación formal, por la detención preventiva que resulta ser más gravosa; cabe precisar, que la normativa especial antes mencionada establece:

La exigencia legal y procesal supra establecida, no resulta incompatible con la permisibilidad que tiene la representación fiscal de cumplida la actuación investigativa relacionada con la imputación formal; que técnicamente resulta ser el actuado investigativo fundamentado en el cual se hace una descripción de los hechos, una relación de los elementos de convicción, y la subsecuente atribución de la conducta típica, antijurídica, culpable y punible al imputado, en el cual también -de corresponder- se realiza la solicitud de aplicación de medidas cautelares; pueda requerir la aplicación de una medida cautelar distinta a la pedida ab initio; por cuanto, este despliegue procesal no podría ser reprochable bajo el tópico de la afectación del derecho a la defensa; en consecuencia, frente a una imputación formal en la cual coetáneamente se solicita la aplicación de medidas cautelares, el imputado debe concurrir a la audiencia fijada al efecto con todos los elementos tendientes a desvirtuar la pretensión del Ministerio Público; y, las posibles implicancias que conlleve dicho actuado procesal.

En esta misma línea de análisis, se debe señalar también que la situación jurídica del nombrado será definida por la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, quien dentro de una labor ecuánime deberá valorar integralmente los elementos de convicción aportados por las partes para resolver la situación jurídica del procesado -y en su caso de corresponder- determinar la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos en la normativa especial para determinar o no la aplicación de alguna medida cautelar.

A partir, de estos razonamientos, no es posible acoger la denuncia constitucional de la parte accionante; por cuanto, la solicitud realizada en audiencia de medidas cautelares por la Fiscal de Materia ahora codemandada, en cuanto a modificar el inicial requerimiento de medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.5), no resulta contraria a procedimiento habida cuenta que, como se tiene supra expuesto no repercute en el derecho a la defensa del pre nombrado; por ende, su situación jurídica a ser definida tiene su génesis en la imputación formal y solicitud de medidas cautelares que fue presentada por la representación fiscal, en la cual si bien, se requirió la aplicación de medidas sustitutivas, en el contenido de la misma se advierte la identificación sobre la probabilidad de autoría y riesgos procesales -aunque con invocaciones normativas del CPP-, que a partir del sustento fáctico normativo deducido en dicha actuación fiscal motivaron la solicitud de medidas cautelares; en consecuencia, no podría aducirse que la Fiscal de Materia como la Jueza demandada inobservaron la norma aplicable; por ende, como se tiene dicho la autoridad fiscal no está inhibida de realizar dicha solicitud al contarse con una Resolución de imputación formal y solicitud de medidas cautelares; y, la autoridad jurisdiccional tampoco podía rechazar la misma por cuanto no era contraria al procedimiento, máxime cuando tiene la atribución y deber de realizar una valoración integral de los elementos de convicción, para la acreditación de la probabilidad de autoría y riesgos procesales de fuga y de obstaculización.

De igual manera, tampoco en una especie de pretendida lógica consecuencia -como la planteada por la accionante-, resulta viable razonar que a partir de esta nueva solicitud se pondría en duda todo lo actuado por su similar Fiscal de Materia codemandada, ello a más de ser subjetivo resulta excesivo en cuanto a las implicancias que se pretende dar a la actuación de la referida autoridad, que -se reitera- no es incompatible con el procedimiento.

Por lo que, al no evidenciarse la aducida lesión al derecho al debido proceso vinculado con la libertad del menor ahora impetrante de tutela; consecuentemente, resulta inviable abrir la tutela constitucional intentada a través de esta acción de libertad, al no activarse ninguno de los presupuestos para la protección constitucional conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada en la problemática analizada.