SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
1)
No fue cierto que el Ministerio Público no tuvo conocimiento de los nuevos elementos de convicción presentados ante la Jueza de la causa; toda vez que: 1) Por memorial presentado el 23 de enero de 2018, -ocho días antes del desarrollo de la audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue desarrollada el 31 del referido mes y año- le hizo conocer al mismo la existencia de un contrato a futuro; por ello, solicitó la emisión del requerimiento para que el contratante certifique e informe que se habría suscrito dicho contrato con su persona, sin recibir respuesta alguna; 2) El Ministerio Público fue notificado con la referida solicitud, con las pruebas y con el señalamiento de la citada audiencia; sin embargo, no asistió a la misma; por lo que, dio conformidad a los elementos de convicción que fueron presentados en la referida audiencia; y, 3) El nombrado fue notificado con la Resolución 36/2018, que le otorgó la cesación de la detención preventiva, pero contra ese fallo no interpuso recurso de apelación.
Agrega que en relación a la falta de la verdad y exigencia de prueba nueva, en el punto cuarto del tercer considerando del Auto de Vista cuestionado, las citadas autoridades en relación al ROE realizaron una tergiversación de la verdad para justificar su detención preventiva, porque señalaron que su persona obtuvo la libertad el 15 de febrero de 2018, y transcurrieron dos meses en los que debió obtener y presentar el ROE; sin embargo, cabe aclarar que de acuerdo al acta de audiencia de 15 de mayo de igual año, en ningún momento sus abogados señalaron que obtuvo su libertad en la citada fecha; más bien alegó que tuvo otro caso penal, en el cual también se encuentra detenido; empero, mediante Resolución 68/2018 de 30 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto, se dispuso su libertad; empero, recién el 7 de mayo de igual año, obtuvo la misma, pero no consigue obtener la salida laboral; por lo que, el contrato a futuro presentado ante la Jueza a quo y dicho Tribunal aun no ingreso en vigencia; de tal modo, las autoridades demandadas faltaron a la verdad asegurando que se habría dado su libertad el 15 de febrero del mencionado año.
Por otro lado, las autoridades demandadas no están facultadas para exigir pruebas o elementos de convicción posteriores a la citada audiencia de cesación de 31 de enero de 2018, sino deberán analizar únicamente los argumentos y elementos probatorios presentados en esa audiencia, porque de lo contrario estarían usurpando funciones del Juez de Instrucción Penal; de tal modo, dichas autoridades debieron enmarcar su decisión con base a la competencia inmersa en el art. 398 del CPP; sin embargo, de forma ilegal analizaron el ROE que nunca fue exigido y mencionado.
Las referidas autoridades demandadas vulneraron el principio “…no reformatio in peius...” (sic), inmerso en la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, que establece que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver una apelación de medida cautelar no podrá ir contra el objeto de la apelación que constituye los agravios expuestos por las partes respeto al citado principio; por lo que, en audiencia de cesación de la detención preventiva, de forma oral interpusieron recurso de apelación el referido Viceministerio de Transparencia y el citado Gobierno Autónomo Municipal; y después, de manera escrita su persona, razón por la cual, la apelación y los agravios sufridos debieron estar sujetos al desarrollo de dicha audiencia y no introducirse otros agravios ni pruebas; empero, las señaladas autoridades fueron contra el art. 398 del CPP, pues exigieron ilegalmente el ROE y por la ausencia de ese documento revocaron su libertad.
En relación a la vulneración al derecho a la libertad, señala que de acuerdo al proceso penal radicado ante la Jueza a quo, se tuvo en la Resolución primigenia 05/2017 de 4 de enero, como riesgos procesales el art. 234.1 -actividad lícita-, 2 -arraigo natural- y 6- declarado inconstitucional por la SCP 0005/2017 de 9 de marzo- del CPP; después de un año solicitó cesación de la detención preventiva, emitiéndose el fallo 592/2017 de 14 de noviembre, que rechazó su petitorio, subsistiendo el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal; y mediante aquello, solamente existe un solo riesgo procesal; sin embargo; se encuentra detenido preventivamente hace dos años.
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: 1) Dentro del proceso penal seguido en su contra, por Resolución 172/2018 de 15 de mayo, en grado de apelación revocaron la Resolución 36/2018 de 31 de enero, que le concedió medidas sustitutivas de la detención preventiva, sin fundamentación y motivación disponiendo la medida de ultima ratio, ya que hicieron meras transcripciones de la resolución 36/2018 y emitieron un criterio no técnico al indicar que “la jueza a quo no mencionó del porque una contrato a futuro no requeriría de una revisión fiscal”; 2) Trasgredieron el art. 398 del CPP porque consideraron como prueba el ROE, siendo aquello no debatido y exigido por las partes procesales en audiencia de cesación de la detención preventiva desarrollada por la Jueza a quo; y, 3) No explicaron de manera fundamentada ni motivada, el por qué los elementos de prueba tendrían que ser primero de conocimiento del Ministerio Público y luego de la Jueza de la causa, para que así adquiera idoneidad; y, 4) Tampoco respondieron a su recurso de apelación presentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR