SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1

Fecha: 16-Oct-2018

II.6.

II.6. En audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar, desarrollada el 15 de mayo de 2018, por Margot Pérez Montaño y Elisa Lovera Gutiérrez, Presidentas de la Sala Penal Tercera y Cuarta ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandadas-, se tiene que, el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, fundamenta como agravios los siguientes: a) La Resolución 36/2018 de 31 de enero, no estuvo fundamentado ni motivada, incumpliendo el art. 124 del CPP, que señala que las sentencias constitucionales y los autos interlocutorios deberán ser fundamentados y expresar sus decisiones en hechos y derechos, dándoles un valor otorgado a los medios de prueba; aspecto que no aconteció, más aun que en audiencia de la citada cesación la carga de la prueba se invierte al accionante. La SC 0709/2011-R y la SCP “1290/2019” se encuentran relacionadas con la solicitud de la referida cesación establecida en el art. 239.1 del CPP y para su procedencia deberán presentarse nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o que sea restituida por otra medida; siendo aquello no evidenciado en audiencia de 31 de enero de 2018; por ello, presentó la “SCP 0338/2014” que establece que toda autoridad que resuelva una situación jurídica debe exponer los motivos que sustentan su decisión; y además, la “SC 0752/2002” hace mención al derecho al debido proceso en su ámbito de presupuestos, pues exige que toda resolución deberá ser debidamente fundamentada, y la autoridad que dicta un fallo debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte dispositiva; siendo aquello no manifestada en la Resolución 36/2018; b) La Jueza a quo no valoró correctamente las pruebas presentadas en audiencia de cesación de la detención preventiva, por cuanto el hoy impetrante de tutela presentó un contrato de servicios personales suscrito con Jhony Guillermo Quispe Quispe, Arquitecto; además un NIT, pero no hubo otra prueba en relación a ese contrato, por ello observó el mismo y a su reconocimiento de firmas realizado por María Janet Escobar Panoso, Notaria de Fe Pública, porque no fue adjuntado el requerimiento fiscal; al margen de ello, la parte accionante tampoco presentó el ROE, siendo necesario para validar y respaldar dicho contrato, pues no existió la certeza de que la Empresa del citado Arquitecto se encuentre inscrita en el registro de comercio, porque para tener este registro se requiere del ROE; y, c) El imputado no explicó cómo se llegó a originar un documento de contrato a futuro, en vista que en su reverso de la carátula notarial de este documento, se habría firmado el 26 de enero de 2018, en el Hospital de Clínicas, pero el nombrado guarda detención preventiva y no explicó qué estuvo haciendo en el citado hóspital, existiendo contradicción. Además, en la cláusula segunda se menciona a las partes suscribientes, señalándose sus generales de ley, pero este documento no fue firmado en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz; por ello, la citada Notaria de Fe Pública no se constituyó al mismo; sin embargo, no hubo explicación de ese aspecto, bajo estos parámetros no quedó desvirtuada la actividad lícita relacionada al numeral 1 del art. 234 del CPP y por ende continua latente también el numeral 2; y conforme a la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, que establece que cuando se cumplan las prerrogativas del art. 233.1 y 2 -probabilidad de autoría- y exista el riesgo procesal de fuga numerales 1 y 2 del art. 234 del citado cuerpo legal, por la potestad reglada que señala el art. 239.1 del adjetivo penal, deberá revocarse el fallo de la Jueza a quo y se disponga la detención preventiva del impetrante de tutela (fs. 13 a 15 vta.).