SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
II.6.
II.6. En audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar, desarrollada el 15 de mayo de 2018, por Margot Pérez Montaño y Elisa Lovera Gutiérrez, Presidentas de la Sala Penal Tercera y Cuarta ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandadas-, se tiene que, el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, fundamenta como agravios los siguientes: a) La Resolución 36/2018 de 31 de enero, no estuvo fundamentado ni motivada, incumpliendo el art. 124 del CPP, que señala que las sentencias constitucionales y los autos interlocutorios deberán ser fundamentados y expresar sus decisiones en hechos y derechos, dándoles un valor otorgado a los medios de prueba; aspecto que no aconteció, más aun que en audiencia de la citada cesación la carga de la prueba se invierte al accionante. La SC 0709/2011-R y la SCP “1290/2019” se encuentran relacionadas con la solicitud de la referida cesación establecida en el art. 239.1 del CPP y para su procedencia deberán presentarse nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o que sea restituida por otra medida; siendo aquello no evidenciado en audiencia de 31 de enero de 2018; por ello, presentó la “SCP 0338/2014” que establece que toda autoridad que resuelva una situación jurídica debe exponer los motivos que sustentan su decisión; y además, la “SC 0752/2002” hace mención al derecho al debido proceso en su ámbito de presupuestos, pues exige que toda resolución deberá ser debidamente fundamentada, y la autoridad que dicta un fallo debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte dispositiva; siendo aquello no manifestada en la Resolución 36/2018; b) La Jueza a quo no valoró correctamente las pruebas presentadas en audiencia de cesación de la detención preventiva, por cuanto el hoy impetrante de tutela presentó un contrato de servicios personales suscrito con Jhony Guillermo Quispe Quispe, Arquitecto; además un NIT, pero no hubo otra prueba en relación a ese contrato, por ello observó el mismo y a su reconocimiento de firmas realizado por María Janet Escobar Panoso, Notaria de Fe Pública, porque no fue adjuntado el requerimiento fiscal; al margen de ello, la parte accionante tampoco presentó el ROE, siendo necesario para validar y respaldar dicho contrato, pues no existió la certeza de que la Empresa del citado Arquitecto se encuentre inscrita en el registro de comercio, porque para tener este registro se requiere del ROE; y, c) El imputado no explicó cómo se llegó a originar un documento de contrato a futuro, en vista que en su reverso de la carátula notarial de este documento, se habría firmado el 26 de enero de 2018, en el Hospital de Clínicas, pero el nombrado guarda detención preventiva y no explicó qué estuvo haciendo en el citado hóspital, existiendo contradicción. Además, en la cláusula segunda se menciona a las partes suscribientes, señalándose sus generales de ley, pero este documento no fue firmado en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz; por ello, la citada Notaria de Fe Pública no se constituyó al mismo; sin embargo, no hubo explicación de ese aspecto, bajo estos parámetros no quedó desvirtuada la actividad lícita relacionada al numeral 1 del art. 234 del CPP y por ende continua latente también el numeral 2; y conforme a la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, que establece que cuando se cumplan las prerrogativas del art. 233.1 y 2 -probabilidad de autoría- y exista el riesgo procesal de fuga numerales 1 y 2 del art. 234 del citado cuerpo legal, por la potestad reglada que señala el art. 239.1 del adjetivo penal, deberá revocarse el fallo de la Jueza a quo y se disponga la detención preventiva del impetrante de tutela (fs. 13 a 15 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR