SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
II.9.
II.9. En la misma audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar: El ahora accionante expresó el agravio de su apelación, de acuerdo al siguiente fundamento: a) Si bien la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, le otorgó la libertad, pero le impuso medidas restrictivas graves, siendo la detención domiciliaria, arraigo y la presentación de garantes solventes; y mediante aquello surge el agravio, por la imposición de dichas medidas; toda vez que, enervó los riesgos procesales de fuga y obstaculización; en consecuencia, el referido fallo fue gravoso, pues sin existir riesgos procesales impusieron aquello, vulnerando los principios de proporcionalidad de la medida cautelar, de instrumentalidad y de igualdad, misma que se encuentra prevista en el art. 119 de la CPE; asimismo, el Fiscal de Materia no brindó opinión alguna en su contra; por lo que, dicha Jueza debió aplicar los principios de favorabilidad y pro homine a su favor, porque se encuentra más de dos años detenido preventivamente; de tal modo, deberá revocarse en parte la Resolución y disponerse su libertad pura y simple, y así pueda defenderse, trabajar y sustentar a su familia; b) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, respecto a este agravio alegó que, las medidas cautelares sean en materia penal, civil y familiar tendrán como única finalidad el aseguramiento de una sentencia a futuro; de tal modo, en el presente caso, se otorgó al impetrante de tutela medidas sustitutivas de la detención preventiva, siendo aquella de acuerdo a la proporcionalidad del daño causado, porque se investiga la licitación de los buses “Sariri”, y resulta que cada uno de estos buses fue licitado por la suma de “…1.300.000 Bs. Haciendo un total de 79.800 Bs….” (sic) que dispuso el accionante como Máxima Autoridad Ejecutiva del citado Gobierno Autónomo Municipal; es por ello que se investiga un daño económico al Estado; por lo que, la medida que fue otorgada -siendo incorrecta- se debió en relación al daño que fue ocasionado por este delito; es más, si bien la parte accionante se halla enmarcada bajo el principio de presunción de inocencia que no fue vulnerado, pero el Estado tiene la finalidad de garantizar de que se llegue a una sentencia, y después a la sanción correspondiente; siendo que dichas medidas garantizan la presencia del accionante en todos los actos de investigación y a un juicio a futuro; debiendo denegarse esta solicitud; y, c) El Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en alusión a este agravio reiteró lo señalado por el citado Gobierno Autónomo Municipal; en el sentido que, el impetrante en calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva, siendo ex Alcalde de dicho ente municipal y de conformidad a la imputación formal presentada por el Ministerio Público, cometió los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, existiendo un daño económico al Estado por el caso buses “Sariri”, porque a través del contrato de adquisición de sesenta buses, consistente cada uno a “…Bs. 1.531.200 haciendo un total de Bs. 91.872.000…” (sic) existiría un probable daño económico al Estado; es por ello que, la citada petición del accionante no coincide con las características y verdad material del proceso penal instaurado en su contra, más aun cuando se cumple el art. 233.1 y 2 del CPP; de tal modo, deberá disponerse la improcedencia y el rechazo de la mencionada solicitud (fs. 22 vta. a 24).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR